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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
(9)
Autorizaciones/aprobaciones especiales, tales como: CAT II/CAT III (incluyendo los mínimos
aprobados) MNPS ETOPS RNP RVSM Transporte de Mercancías Peligrosas.
(10)
Identificación del titular del órgano administrativo que lo emite.
(11)
Especificaciones y Limitaciones de Operación.
(b) El
titular de un COA debe mantener un ejemplar actualizado de este certificado junto con sus
especificaciones y limitaciones de operación asociadas en su base principal de
operaciones.
| 4.3.1 | RAC OPS 1 1.290 |
RAC-OPS 1.290 Preparación
del vuelo
(a) El
operador garantizará, que para cada vuelo previsto, se ha cumplimentado un plan operacional
de vuelo.
(b) El
piloto al mando no iniciará un vuelo a menos que esté convencido de que:
(1) El
avión es aeronavegable;
(2) La
configuración del avión cumple con lo establecido en la Lista de Desviación de la
Configuración (CDL);
(3) Se
dispone de los instrumentos y equipos requeridos para el vuelo, de acuerdo con las
Subpartes K y L;
(4) Los
instrumentos y equipos, salvo lo dispuesto en la MEL, están en condiciones operativas;
(5)
Están disponibles aquellas partes del Manual de Operaciones requeridas para la realización
del vuelo;
(6) Se
encuentran abordo los documentos, información adicional y formularios cuya disponibilidad
sea requerida en el RAC-OPS 1.125 y el RAC-OPS 1.135;
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
(7) Se
dispone de mapas, cartas y documentos asociados, o datos equivalentes, vigentes, que cubran
la operación prevista del avión incluyendo cualquier desviación que se pueda esperar
razonablemente;
(8) Las
instalaciones y servicios de tierra que se requieren para el vuelo planificado estén
disponibles y sean adecuadas.
(9) Se
puedan cumplir, en el vuelo planificado, las disposiciones que se especifican en el Manual
de Operaciones con respecto a los requisitos de combustible, aceite y oxígeno, altitudes
mínimas de seguridad, mínimos de operación de aeródromo y la disponibilidad de aeródromos
alternos cuando se requieran;
(10) La
carga está distribuida correctamente y asegurada;
(11) El
peso del avión, al inicio de la carrera de despegue, será tal que se podrá llevar a cabo el
vuelo de acuerdo con las Subpartes desde F hasta I, según sea aplicable; y
(12) Se
podrá cumplir con cualquier limitación operativa además de las que se indican en los
anteriores subpárrafos (9) y (11).
| 4.3.4.3 | RAC OPS 1 1.295 (c) |
RAC-OPS 1.295 Selección de
aeródromos
(Ver
CCA OPS 1.295)
(c) Los
operadores deben seleccionar, como mínimo, un alterno de destino para cada vuelo IFR a
menos que:
(1) Se
cumplan las dos condiciones siguientes:
(i) La
duración del vuelo previsto, entre el despegue y el aterrizaje, no exceda de 6 horas; y
(ii) Se
disponga, y sean utilizables, dos pistas independientes en el destino y los
correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o cualquier combinación de ellos,
sean tales que, en el período desde una hora antes hasta una hora después del tiempo
previsto de llegada al destino, el techo de nubes estará al menos a 2.000 pies, o a la
altura de circulación más 500 pies, lo que sea mayor, y la visibilidad será al menos de 5
Km. (Ver MEI OPS 1.295(c)(1)(ii)); o
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | | (2) El destino esté aislado y no exista ningún
destino alterno adecuado. | 4.4.3 | RAC OPS 1 1.420 (d) (6) |
RAC-OPS 1.420 Reporte de
sucesos
(d)
Informes específicos. Se describen a continuación aquellos sucesos que requieren métodos de
reporte y notificación específicos.
(6)
Encuentro con condiciones potencialmente peligrosas. El piloto al mando notificará a la
Unidad correspondiente del Servicio de Tránsito Aéreo, tan pronto como sea posible, la
existencia de situaciones potenciales de peligro que se encuentren durante el vuelo, tales
como: irregularidades en las instalaciones de tierra o de navegación; o fenómenos
meteorológicos; o nubes de cenizas volcánicas.
| 4.4.4.2 | RAC OPS 1 1.310 (a) (2) |
RAC-OPS 1.310 Miembros de
la tripulación en sus puestos
(a)
Miembros de la tripulación de vuelo
(2)
Durante las restantes fases de vuelo, permanecerá en su puesto cada miembro de la
tripulación de vuelo requerido para realizar funciones en la cabina de mando, a menos que
su ausencia sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones en relación con la
operación, o por necesidades fisiológicas, siempre que por lo menos un piloto con las
calificaciones adecuadas permanezca a los mandos del avión en todo momento.
| 4.4.4.4 | RAC OPS 1 1.310 (a) (1) |
RAC-OPS 1.320 Asientos,
cinturones de seguridad y arneses
(a)
Miembros de la tripulación
(1)
Durante el despegue y aterrizaje, y siempre que lo considere necesario el piloto al mando
en beneficio de la seguridad, cada miembro de la tripulación estará adecuadamente asegurado
por el cinturón de seguridad y arneses de que dispongan.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 4.4.5.2 | RAC OPS 1 1.770 (b) (1) (iv) |
RAC-OPS 1.770 Oxígeno
suplementario -aviones presurizados
(Véase
Apéndice 1 de RAC-OPS 1.770)
(Ver
MAC OPS 1.770)
(b)
Requisitos del equipo y suministro de oxígeno
(1)
Miembros de la tripulación de vuelo
(iv) Las máscaras de oxígeno para uso por los miembros de la tripulación
de vuelo en aviones de cabina presurizada que operen a altitudes presión arriba de los
25.000 pies, serán de un tipo de colocación rápida.
| 4.6.1 | RAC OPS 1 1.195 |
RAC-OPS 1.195 Control
operacional y despacho de vuelos funciones y responsabilidades
.
(Ver
Apéndice 1 al RAC-OPS 1.195) (Ver MAC OPS 1.195)
El
operador:
(a)
Debe establecer y mantendrá un método, aprobado por la AAC, para ejercer el control
operacional;
(b)
Ejercerá el control operacional sobre cualquier vuelo operado bajo los términos de su COA,
mediante el establecimiento de un Centro de Control Operacional y de Despacho (CCOD), o
Unidad equivalente.
(c) El
operador asignará a este CCOD el número suficiente de despachadores de vuelo para
garantizar el adecuado control operacional de cada vuelo.
(d) El
despachador de vuelo será titular de una licencia emitida de acuerdo al RAC-LPTA. En tanto
se adopta el RAC-LPTA serán de aplicación las regulaciones nacionales en la materia.
(e) El
despachador de vuelo tendrá las siguientes responsabilidades:
(1)
Llevar a cabo las actividades establecidos en RAC-OPS 1.605 y preparar los documentos de
peso y balance antes de cada vuelo, de conformidad con lo indicado en RAC-OPS 1.625
(2)
Preparar el Plan de Vuelo ATC
(3) Preparar el Plan de Vuelo Operacional, siguiendo lo requerido en
RAC-OPS 1.1060
(4)
Ayudar y/o coordinar con el piloto al mando en la preparación del vuelo, siguiendo lo
establecido en RAC-OPS 1.290
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
(5) Proporcionar al piloto al mando los reportes
actualizados disponibles, o la información sobre la condición del aeropuerto y sobre las
irregularidades en las facilidades para la navegación, que puedan afectar el vuelo.
(6)
Antes del vuelo proporcionará al piloto al mando todo reporte o pronóstico sobre el tiempo
que tenga a disposición y que pueda afectar la seguridad del mismo, tales como turbulencias
de aire claro, tormentas, cortantes de viento de baja altura, para la ruta a ser volada y
de cada aeropuerto a ser usado.
(7)
Durante el vuelo, el encargado de operaciones de vuelo proporcionará al piloto al mando
toda la información adicional sobre las condiciones meteorológicas e irregularidades en las
facilidades o servicios que puedan afectar la seguridad del mismo.
(8) El
despachador de vuelo dará seguimiento del vuelo desde su inicio hasta su terminación.
(9) El
operador garantizará que todo despachador de vuelo realiza el entrenamiento de conversión,
diferencias o familiarización, y recurrente, según corresponda, de acuerdo con lo
establecido en el Apéndice 1 al RAC-OPS 1.195
(f) El
centro de control de operaciones y despacho de vuelo no adoptará ninguna medida
incompatible con los procedimientos establecidos por:
(1)
Control de tránsito aéreo (ATS),
(2) Servicio meteorológico,
(3)
Servicio de comunicaciones.
| R 4.7.4 | N/A | No se ha implementado | CAPITULO 5 LIMITACIONES
DE PERFORMANCE DEL AVION | 5.1.2 | RAC OPS 1 1.542 |
RAC-OPS 1.542 En ruta -
Aeronaves monomotores
(Ver
MEI OPS 1.542)
El
operador garantizará que el avión, en las condiciones meteorológicas esperadas de vuelo, y
en el caso de una falla del motor sea capaz de llegar a
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
(a) un lugar en que se pueda efectuar un aterrizaje
forzoso seguro. Para los aviones terrestres, se requiere un lugar en tierra, a menos que la
AAC apruebe otra cosa (Ver MAC OPS 1.542(a)).
(b)
Para demostrar el cumplimiento del subpárrafo (a) anterior:
(1) No
debe asumirse que el avión vuele a una altitud superior a la altura en que el régimen de
ascenso sea igual a 300 pies por minuto, con el motor operativo en las condiciones
especificadas de potencia máxima continua; y
(2) Se
asumirá que el gradiente en ruta supuesto será el gradiente bruto de descenso aumentado por
un gradiente de 0.5%.
| CAPITULO 6
INSTRUMENTOS, EQUIPO Y DOCUMENTOS DE VUELO | R 6.3.4.2 | ------- | No se ha implementado | 6.3.4.3 | RAC OPS 1 1.715 (c) (1) |
RAC-OPS 1.715
Registradores de datos de Vuelo.
(Ver
Apéndice 1 al RAC-OPS 1.715)
(c)
Los aviones requerirán registradores de datos de vuelo de acuerdo a:
1) Para
aviones con peso máximo certificado de despegue superior a 5700 Kg, con motores a turbina y
que se haya extendido por primera vez su certificado de aeronavegabilidad antes del 1 Enero
1989, debe estar equipados con un FDR que registre la hora, altitud, velocidad relativa,
aceleración normal y rumbo.
| R 6.3.9.2 | ------ | No se ha implementado | 6.3.10 | RAC OPS 1 1.715 (f) |
RAC-OPS. 1715
Registradores de datos de vuelo
f) Los
registradores de datos de vuelo se, emplazarán e instalarán de manera que proporcione la
mayor protección posible de los registros, a fin de que estos puedan preservarse,
recuperarse tanto en tierra como en agua, y transcribirse. Los registradores de datos de
vuelo satisfacerán las especificaciones preescritas de resistencia de impacto y protección
contra incendios y deben de disponer de algún medio para ayudar a localizarlo en el
agua.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 6.7.3 | RAC OPS 1 1.843 |
RAC-OPS.1843 Sistema de
aviso de altitud de cabina
Los
aviones con cabina a presión para volar a altitudes en las cuales la presión atmosférica es
menor de 376 hPa (7600 metros ó 2400 pies) deben estar equipados con un dispositivo que
proporcione al piloto una inconfundible señal de advertencia en caso de cualquier pérdida
peligrosa de presión.
| R 6.7.4 | RAC OPS 1 1.843 |
RAC-OPS.1843 Sistema de
aviso de altitud de cabina
Los
aviones con cabina a presión para volar a altitudes en las cuales la presión atmosférica es
menor de 376 hPa (7600 metros ó 2400 pies) deben estar equipados con un dispositivo que
proporcione al piloto una inconfundible señal de advertencia en caso de cualquier pérdida
peligrosa de presión.
| 6.13 | RAC OPS 1 1.125 (a) (3) |
RAC-OPS 1.125 Documentos
de a bordo
(Ver
Apéndice 1 del RAC-OPS 1.125)
(a) El
operador debe garantizar que se lleva a bordo, en cada vuelo, lo siguiente:
(3) El
original o copia del Certificado de niveles de ruido, en su caso;
| 6.15.2 | RAC OPS 1 1.665 (c) (1) |
RAC-OPS 1.665 Sistema de
advertencia de la proximidad al terreno (GPWS) y sistema de advertencia de proximidad al
terreno con función de alerta anticipada (TAWS)
(c) El
operador no operará un avión de turbina con un peso máximo certificado de despegue de más
de 15.000 kg, o con una configuración máxima aprobada de más de 30 asientos para pasajeros
en vuelos internacionales, o después de:
(1) 1
de enero de 2007 para aviones con primer certificado de aeronavegabilidad emitido en esa
fecha o posteriormente, o
a no
ser que esté equipado con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que tenga
una función frontal de evitamiento frontal contra el terreno (TAWS).
| 6.15.3 | RAC OPS 1 1.665 (c) (1) | RAC-OPS 1.665 Sistema de advertencia de la proximidad
al terreno (GPWS) y sistema de advertencia de proximidad al terreno con función de alerta
anticipada (TAWS) (d) El operador no operará un avión de turbina con un peso máximo
certificado de despegue de más de 15.000 Kg, o con una configuración máxima aprobada de más
de 30 asientos para pasajeros en vuelos internacionales, o después de: |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | | (2) 1 de enero de 2007 para aviones con primer
certificado de aeronavegabilidad emitido en esa fecha o posteriormente, o a no ser que esté
equipado con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función
frontal de evitamiento frontal contra el terreno (TAWS). | 6.15.5 | RAC OPS 1 1.665 (d) |
RAC-OPS.1665 Sistema de
advertencia de la proximidad del terreno (GPWS)
(d) El
operador no operará un avión de turbina con un peso máximo certificado de despegue de más
de 5.700 Kg. pero no mayor de 15.000 Kg. o con una configuración máxima aprobada de más de
9 asientos para pasajeros, pero no más de 30 en vuelos internacionales, en o después
de:
(1) 1
de enero de 2007 para aviones con primer certificado de aeronavegabilidad emitido el 1 de
enero de 2003 o posterior; o
(2) 1
de Enero de 2007 para aviones que no estén ya equipados con sistema de aviso de proximidad
al suelo;
A no
ser que esté equipado con un sistema de aviso de proximidad al suelo que incluya la función
de alerta anticipada sobre peligros relacionados con el terreno (Terrain Awareness and
Warning System – TAWS).
| R 6.15.6 | RAC OPS 1 1.665 (a) |
RAC-OPS.1665 Sistema de
advertencia de la proximidad del terreno (GPWS)
a)
Todos los aviones con motores de turbina, con una masa máxima certificada de despegue,
superior a 5700 Kg. y todos los aviones turbojet estarán equipados con un sistema de
advertencia de la proximidad del terreno
| CAPITULO 8
MANTENIMIENTO DEL AVION | 8.4.2 | RAC OPS 1 1.920 (b) |
RAC-OPS.1920 Registros de
Mantenimiento (Véase MAC OPS 1920)
a) El
operador garantizará que la bitácora de mantenimiento se conserve durante un período de 24
meses a partir de la fecha de la última anotación.
b) El
operador garantizará que se ha establecido un sistema para conservar, de una forma
aceptable para la Dirección General de Aviación Civil, los siguientes registros, durante
los períodos que se especifican:
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
1)
Todos los registros detallados de mantenimiento con respecto al avión y cualquier
componente del mismo que se le haya incorporado – 24 meses después de que el avión o
componente fue liberado a servicio.
2) El
tiempo total y ciclos de vuelo acumulados, según el caso, del avión y todos los componentes
del mismo con vida límite – 12 meses después de que el avión haya sido retirado de servicio
permanentemente.
3) El
tiempo de vuelo y los ciclos de vuelo transcurridos, según el caso, desde el último repaso
mayor del avión o de todo componente que esté sujeto a tiempos o ciclos entre repaso mayor.
-- Hasta que el último repaso mayor del avión o componente haya sido sustituido por otro
repaso mayor o trabajo de dimensión y detalle equivalente;
4) El
estado de inspecciones vigente del avión de modo que se pueda establecer el cumplimiento
con el programa de mantenimiento del avión, aprobado al operador -- Hasta que la inspección
del avión o componente, haya sido sustituida por otra inspección de trabajo y detalle de
equivalente alcance;
5) El
estado actual de directivas de aeronavegabilidad aplicables al avión y a sus componentes -
12 meses después de que el avión se halla retirado permanentemente de servicio
6)
Detalles de las modificaciones y reparaciones vigentes del avión, motor/es, hélice/s y
cualquier otro componente del avión que sea crítico para la seguridad del vuelo - 12 meses
después de que el avión se haya retirado permanentemente de servicio
c) El
operador garantizará que cuando se transfiera un avión permanentemente a otro operador, se
transfieran también los registros que se especifican en los párrafos a) y b).
| CAPITULO 9 TRIPULACION
DE VUELO | 9.1.2 | RAC OPS PART I 1940 (a) (3) |
RAC-OPS.1940 Composición
de la Tripulación de Vuelo (Véanse Apéndices 1 y 2 de SECCIÓN OPS.1940)
(a) El
operador garantizará que:
(3)
Todos los miembros de la tripulación de vuelo sean titulares de una licencia válida y en
vigor, aceptable para la DGAC, estén adecuadamente calificados y sean competentes para
llevar a cabo las funciones que se les asignen;
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 9.1.4 | RAC OPS 1 1.940 (a) (3) | RAC-OPS.1940 Composición de la Tripulación de Vuelo
(Véanse Apéndices 1 y 2 de SECCIÓN OPS.1940) (a) El operador garantizará que: (3) Todos los
miembros de la tripulación de vuelo sean titulares de una licencia válida y en vigor,
aceptable para la DGAC, estén adecuadamente calificados y sean competentes para llevar a
cabo las funciones que se les asignen; |
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ANEXO 6 AVIACIÓN GENERAL INTERNACIONAL-AVIONES PARTE II
SEXTA EDICIÓN JULIO 98 ENMIENDA No.23 |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | CAPITULO 1
DEFINICIONES | 1 | ------ | No se ha implementado | CAPITULO 2
APLICACIÓN | 2 | RAC 02, SECCION 02.1 | a) Excepto por lo previsto en el párrafo b) de esta
Sección, este reglamento describe las reglas que gobiernan la operación de aeronaves (sin
incluir: globos estacionarios, cometas, cohetes no tripulados y globos libres sin
tripulación y vehículos ultralivianos motorizados y no motorizados) dentro de Costa
Rica. | CAPITULO 3
GENERALIDADES | 3.1 | ------ | No se ha implementado | 3.5 | ------ | No se ha implementado |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | CAPÍTULO 4 PREPARACIÓN
DEL VUELO Y PROCEDIMIENTOS DURANTE EL VUELO | 4.1 | RAC 02, SECCION 02.103 |
Sección 02.103. Informaciones
previas al vuelo
Cada
piloto al mando se familiarizará antes del inicio de un vuelo con toda la información
disponible referida al mismo. La información debe incluir:
a) Para
un vuelo efectuado bajo las regulaciones de vuelo por instrumentos (IFR) o uno fuera de la
proximidad de un aeropuerto, reportes y pronósticos meteorológicos, requisitos de
combustible, aeropuertos alternos disponibles si el vuelo planificado no se puede completar
y cualquier información de demora del tráfico advertida por el control de tránsito aéreo (
ATC) al piloto al mando.
b) Para
cualquier vuelo, las longitudes de pista de los aeropuertos que se intentan utilizar y la
siguiente información de distancia de despegue y aterrizaje:
1) En
el caso de aeronaves civiles para las que se requiere un manual de vuelo, con distancias de
despegue y aterrizaje, estos datos deben estar debidamente consignados; y
2) Para
otras aeronaves civiles no especificadas en el párrafo b) 1 de esta Sección, otras
informaciones confiables apropiadas a la aeronave y referidas a rendimientos en relación
con valores de elevación y gradiente de la pista; peso bruto, viento y temperatura.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 4.2 |
RAC 02,
SECCIONES
02.155,
02.157,
02.175,
02.177
|
Sección 02.155. Mínimos
meteorológicos VFR básicos
a) A
excepción de lo indicado en el párrafo b) de esta Sección y la Sección 02.157, nadie puede
operar una aeronave bajo las condiciones VFR cuando la visibilidad de vuelo es menor o a
una distancia de las nubes menor que la indicada para la altitud correspondiente y clase de
espacio aéreo señalado…
Sección 02.157. Mínimos
meteorológicos de VFR especial
a) Con
las excepciones que publique la Dirección General de Aviación Civil en su AIP, las
operaciones VFR especiales pueden ser realizadas bajo los mínimos meteorológicos y
requisitos de esta Sección en vez de los contenidos en la Sección 02.155, por debajo de los
10 000 pies (3 050 metros) AMSL dentro del espacio aéreo existente en la extensión hacia
arriba de los límites laterales del espacio aéreo controlado, designado a la superficie de
un aeropuerto/ aeródromo.
b) Las
operaciones VFR especiales sólo pueden ser realizadas:
1) Con
autorización del ATC;
2)
Libre de nubes;
3) A
excepción de los helicópteros cuando la visibilidad de vuelo es de por lo menos una milla
(1600 metros) terrestre; y
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
4) A excepción de los helicópteros, entre la salida
del sol y la puesta del sol a menos que:
(i) Al
piloto que se está dando la autorización ATC cumple con los requisitos aplicables para
vuelo por instrumentos; y
(ii) La
aeronave está equipada como se requiere en la Sección 02.205 d )
c)
Nadie podrá despegar o aterrizar una aeronave (que no sea un helicóptero) bajo las
condiciones VFR especiales:
1) A
menos que la visibilidad en tierra sea de por lo menos una milla terrestre (1 600 metros)
o:
2) Si
la visibilidad en tierra no está reportada, salvo que la visibilidad en vuelo sea de por lo
menos una milla terrestre (1600 metros).
Sección 02.175. Despegues
y aterrizajes bajo IFR
a)
Aproximaciones por instrumentos en aeródromos y aeropuertos. A menos que la Dirección
General de Aviación Civil lo autorice de otra manera, cuando sea necesario un descenso por
instrumentos en un aeropuerto/aeródromo, toda persona operando una aeronave deberá usar un
procedimiento de aproximación por instrumentos aprobado para el aeropuerto/aeródromo de que
se trate y publicado en el AIP.
b) DH o
MDA autorizados. Para el propósito de esta Sección, cuando el procedimiento de aproximación
que se está usando requiere del uso de un DH o MDA, la autorización DH o MDA debe ser la
más alta de lo siguiente:
1) El
DH o MDA indicado por el procedimiento de aproximación,
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
2) El
DH o MDA indicado para el piloto al mando,
3) El
DH o MDA para los cuales la aeronave está equipada.
Sección 02.177. Altitudes
mínimas para operaciones IFR
a) La
operación de aeronaves en altitudes mínimas. Excepto cuando sea necesario para el despegue
o aterrizaje, ninguna persona puede operar una aeronave en condiciones IFR por debajo de:
1) Las
altitudes mínimas aplicables autorizadas por los Estados.
2) Si
no se han establecido esas altitudes mínimas aplicables, se cumplirá con lo siguiente:
(i) En
caso de operaciones dentro de una área designada como montañosa una altura de 2000 pies
(600 metros) por encima del obstáculo más alto dentro de una distancia horizontal de 7.2
kilómetros del curso a ser volado.
(ii) En
cualquier otro caso una altura de 1000 pies (300 metros) por encima del obstáculo más alto
dentro de una distancia horizontal de 7.2 kilómetros del curso a ser volado.
| 4.3.1 |
RAC 02,
SECCIONES
02.107,
02.519
|
Sección 02.107. Uso de
cinturón de seguridad, arnés de hombro y sistemas de protección para niños
a)
Salvo que sea autorizado por la Dirección General de Aviación Civil:
1)
Ningún piloto puede despegar una aeronave de matrícula u operador costarricense (a
excepción de un globo libre que incorpore una canasta o góndola o un dirigible), a menos
que el piloto al mando de la aeronave se asegure que a cada persona abordo se le haya
instruido sobre el uso del cinturón de seguridad y de la colocación del arnés de hombro si
estuviera instalado.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
2) Ningún piloto deberá iniciar el movimiento en la
superficie, despegar o aterrizar una aeronave de matrícula u operador costarricense
(excepto un globo libre que incorpore una canasta o góndola o un dirigible), a menos que el
piloto al mando de la aeronave se asegure de que a cada persona abordo se le haya
comunicado sobre el uso del cinturón de seguridad y la colocación del arnés de hombro si
estuviera instalado.
3) A excepción de lo indicado en este
párrafo, toda persona abordo de una aeronave de registro u operador costarricense (excepto
un globo libre que incorpore una canasta o góndola o un dirigible), deberá ocupar un
asiento o litera con el cinturón de seguridad y un arnés de hombro si estuviera instalado,
adecuadamente asegurado durante el movimiento en la superficie, despegue o aterrizaje. Para
operaciones de hidroaviones y helicópteros equipados con flotadores durante su movimiento
en la superficie, la persona que tira o empuja el hidroavión o el helicóptero desde el
muelle, así como el que tira o sujeta dichas aeronaves en el muelle, está exenta de cumplir
con los requisitos indicados en relación con el uso de asientos y cinturones de seguridad.
No obstante, estos requisitos una persona puede:
(i) Ser
sostenida por un adulto, que ocupe un asiento o litera aprobado siempre y cuando la persona
que está siendo sostenida no haya cumplido dos años de edad y no utilice equipo de
sujeción,
(ii)
Utilizar el piso de la aeronave como asiento, siempre que la persona esté abordo de la
aeronave con el propósito de participar en actividades de paracaidismo, u
(iii)
Ocupar un sistema de sujeción para niños aprobado, suministrado por el operador o una de
las personas señaladas en el párrafo a) 3) (iii) de esta Sección.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
A
Siempre que el niño esté acompañado por sus padres, encargados o sobrecargos autorizados
por éstos para velar por su seguridad durante el vuelo.
B El
sistema de sujeción para niños debe tener una etiqueta en la que se haga constar la
aprobación para su uso.
C El
operador debe cumplir con los siguientes requisitos:
4) El
equipo de sujeción debe estar adecuadamente asegurado a un asiento o litera aprobado y
colocado hacia el frente.
5) El
niño debe estar adecuadamente asegurado al sistema de sujeción y no debe exceder el peso
límite especificado para este equipo.
6) El
sistema de sujeción debe de tener etiquetas con las indicaciones adecuadas.
b) A
menos que se indique de otra manera, esta Sección no aplica a operaciones conducidas bajo
los RAC OPS, parte I y II.
El
párrafo a) 3) de esta Sección no aplica a personas sujetas a la Sección 02.105.
| 4.4.1 |
RAC 02,
SECCIONES 02.7
a), b),
02.9 a),
02.403 c),
02.205 a),
02.525 a),b),
02.605 a, b)
|
Sección 02.403.
Generalidades
c)
Ninguna persona puede operar una aeronave a menos que se haya cumplido con los tiempos
obligatorios de reemplazo, intervalos de inspección, y procedimientos conexos especificados
en la Sección Limitaciones de Aeronavegabilidad del Manual de Mantenimiento del fabricante,
o instrucciones para aeronavegabilidad continua, o intervalos de inspección alternativos y
procedimientos conexos señalados en una especificación de operaciones aprobado por la
Dirección General de Aviación Civil bajo los RAC OPS, Parte I, II, III de acuerdo con un
programa de inspección aprobado bajo la Sección 02.409 e).
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
Sección 02.205. Aeronaves
de categoría normal con certificado de aeronavegabilidad vigente: requisitos de
instrumentos y equipo
.
a)
Generalidades: Excepto como se indica en los párrafos c) 3) y e) de esta Sección, ninguna
persona podrá operar una aeronave con un certificado de aeronavegabilidad de categoría
normal en cualquier operación descrita en los párrafos b) hasta f) de esta Sección, a menos
que esa aeronave cuente con los instrumentos y el equipo especificados en esos párrafos
para ese tipo de operación y que aquellos instrumentos y equipo estén en condiciones de
buen funcionamiento.
Sección 02.525. Transporte
de carga
a)
Ningún piloto al mando puede permitir cargas a ser transportadas en cualquier avión, a
menos que:
1) Sea
transportada en un contenedor, recipiente o bandeja de carga aprobada, o compartimiento
instalado en el avión.
2) Sea
asegurado por los medios aprobados por la Dirección General de Aviación Civil, o
3) Sea
transportada de acuerdo con lo siguiente:
(i) Que
sea asegurada apropiadamente por una faja de seguridad u otro amarre que tenga la
suficiente resistencia como para eliminar la posibilidad de deslizamientos bajo toda
condición de vuelo y/o en tierra que normalmente se anticipen.
(ii)
Que sea embalada o cubierta, para evitar cualquier posible daño a los pasajeros.
(iii)
Que no imponga una carga externa sobre el asiento; o sobre la estructura del piso que
exceda la limitación de peso para esos componentes.
(iv)
Que no esté localizada en una posición que restrinja el acceso o el uso de cualquier salida
de emergencia o puertas de acceso, o la utilización del pasillo entre la carga y el
compartimiento de pasajeros.
(v) Que
no sea transportada sobre los pasajeros sentados.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
b) Cuando la carga es transportada dentro de los
compartimientos de carga que son diseñados para permitir la entrada física de miembros de
la tripulación para extinguir cualquier fuego que pueda ocurrir durante el vuelo, la carga
debe ser estibada de tal forma que el miembro de la tripulación pueda rociar todas las
partes del compartimiento con el contenido de los extintores de fuego manuales.
Sección 02.605.
Limitaciones de peso para aviones civiles de categoría transporte
a)
Ninguna persona puede despegar un avión de categoría transporte a menos que:
1) El
peso de despegue no excede el peso máximo autorizado para la altura del aeropuerto de
despegue.
2) La
altura del aeropuerto de despegue esté dentro del rango de altitudes para las cuales los
pesos máximos de despegue han sido determinados.
3) El
consumo normal de combustible y aceite en vuelo al aeropuerto donde se intenta aterrizar
debe ser tal que al arribo, el peso del avión no exceda el peso máximo de aterrizaje; y
4) Las
alturas de los aeropuertos de aterrizaje propuestos y de todos los aeropuertos de
alternativa especificados estén dentro de los rangos de altitud para los cuales han sido
determinados los pesos máximos de aterrizaje.
b)
Ninguna persona puede operar un avión con motor a turbina de categoría transporte,
contrariando el manual de vuelo del mismo o proceder al despegue a menos que:
1) El
peso de despegue no exceda el especificado en el manual de vuelo del avión para la altura
del aeropuerto y la temperatura ambiente al momento del despegue.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
2) El consumo normal de combustible y aceite hasta el
aeropuerto donde intenta aterrizar, y a los aeropuertos de alternativa, debe ser tal que el
peso de la aeronave a su arribo no exceda el peso de aterrizaje especificado en el manual
de vuelo para las alturas y las alturas ambientes esperadas en cada uno de los aeropuertos
involucrados al momento de aterrizaje.
3) El peso de despegue no debe superar
el peso mostrado en el manual de vuelo del avión que corresponde con las distancias mínimas
requeridas para el despegue considerando: la altura del aeropuerto, la pista a ser
utilizada, la gradiente efectiva de la pista, la temperatura ambiente, y la componente del
viento existente en el momento del despegue; y si existen limitaciones de operación para
las distancias mínimas requeridas para despegar de pistas húmedas, las condiciones de
superficie de pista (seca o húmeda).
Las distancias de
pistas húmedas asociadas con pistas agrietadas o pistas de curso de fricción poroso, si son
provistas por el manual de vuelo del avión, pueden ser usadas solamente para pistas que
están agrietadas o tratadas con capas de cursos de fricción poroso (PFC) y que el operador
determine que sean diseñadas, construidas y mantenidas de manera aceptable para la
Dirección General de Aviación Civil.
4) Donde la
distancia de despegue incluya una zona libre de obstáculos, la distancia de esta zona libre
no sea mayor que la mitad de:
(i) El
recorrido de despegue en el caso de aviones certificados después del 30 de setiembre de
1958 y antes del 30 de agosto de 1959.
(ii) La
longitud de pista.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 4.4.2 |
RAC 02,
SECCION 02.503 a)5
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Sección 02.503. Equipo de
vuelo e información operativa
a) El
piloto al mando de un avión se asegurará que el siguiente equipo de vuelo, cartas e
información aeronáutica actualizada y de forma apropiada, estén accesibles en el lugar del
piloto del avión para cada vuelo:
… 5) En el caso de
aviones multimotores, datos de rendimiento de ascenso con un motor inoperativo.
| 4.6.1 |
RAC 02,
SECCION 02.155
|
Sección 02.155. Mínimos
meteorológicos VFR básicos
a) A
excepción de lo indicado en el párrafo b) de esta Sección y la Sección 02.157, nadie puede
operar una aeronave bajo las condiciones VFR cuando la visibilidad de vuelo es menor o a
una distancia de las nubes menor que la indicada para la altitud correspondiente y clase de
espacio aéreo señalado en la siguiente tabla:
ENR CLASIFICACIÓN DEL
ESPACIO AÉREO ATS
1. Clasificación de los espacios aéreos
Los espacios aéreos ATS se clasifican y designan de conformidad con lo siguiente:
Clase A:
Sólo se
permiten vuelos IFR, todos los vuelos están sometidos al servicio de control de tránsito
aéreo y separados entre sí.
Clase B
: Se
permiten vuelos IFR y VFR, todos los vuelos están sometidos al servicio de control de
tránsito aéreo y separados entre sí.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
Clase C:
Se
permiten vuelos IFR y VFR, todos los vuelos están sometidos al servicio de control de
tránsito aéreo y los vuelos IFR están separados de otros vuelos IFR y de los vuelos VFR.
Los vuelos VFR están separados de los vuelos IFR y reciben información de tránsito con
respecto a otros vuelos VFR.
Clase D:
Se
permiten vuelos IFR y VFR y todos los vuelos están sometidos al servicio de control de
tránsito aéreo, los vuelos IFR están separados de otros vuelos IFR y reciben información de
tránsito con respecto a todos los demás vuelos.
Clase E:
Se
permiten los vuelos IFR y VFR, los vuelos IFR están sometidos al servicio de tránsito aéreo
y separados de otros vuelos IFR. Todos los vuelos reciben información de tránsito en la
medida de lo posible.
Clase F:
Se
permiten los vuelos IFR y VFR, todos los vuelos IFR participantes reciben un servicio de
asesoramiento de tránsito aéreo y todos los vuelos reciben servicio de información de vuelo
si lo solicitan.
Clase G:
Se
permiten los vuelos IFR y VFR y reciben servicio de información de vuelo si lo solicitan.
En la tabla de la siguiente hoja se muestran los requisitos sobre los vuelos dentro de cada
clase de espacio aéreo.
b)
Espacio aéreo clase G. No obstante las indicaciones del párrafo a) de esta Sección, las
operaciones siguientes pueden ser realizadas en el espacio aéreo clase G, por debajo de los
1200 pies (363 metros) sobre la superficie:
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
1) Helicóptero: Un helicóptero puede ser operado en
una área libre de nubes a una velocidad que le permita al piloto ver cualquier tráfico
aéreo u obstrucción a tiempo, para evitar una colisión.
2) Avión: Cuando la visibilidad es menor
de tres millas terrestres (4 800 metros) pero no menor de una milla terrestre (1600
metros), durante la noche, un avión puede ser operado en una área libre de nubes en un
patrón de tránsito de un aeropuerto/ aeródromo dentro de una distancia de media milla (800
metros) desde la pista.
c)
Excepto como se indica en la Sección 02.157 nadie podrá operar una aeronave por debajo del
techo en condiciones VFR, dentro de los límites laterales del espacio aéreo controlado,
designado a la superficie para un aeropuerto/aeródromo cuando el techo es menor de 1000
pies (300 metros).
d)
Excepto como se indica en la Sección 02.157, nadie puede despegar, aterrizar una aeronave o
entrar al circuito de tránsito bajo condiciones VFR, dentro de los límites laterales de las
áreas de superficie de un espacio aéreo clase B, clase C, clase D, o clase E designado para
un aeropuerto/aeródromo.
1) A menos que la visibilidad en tierra
en ese aeropuerto/aeródromo sea de por lo menos tres millas terrestres (4800 metros); o
2) Si la visibilidad en tierra no está
reportada en ese aeropuerto/aeródromo, a menos que la visibilidad de vuelo durante el
aterrizaje y el despegue, o mientras se está operando en el circuito de tránsito, sea de
por lo menos tres millas terrestres (4800 metros).
e) Para
el propósito de esta Sección, una aeronave operando a la altitud base de una área de
espacio aéreo clase E se considera que está dentro del espacio aéreo directamente por
debajo de esa área.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 4.6.2.2 |
RAC 02,
SECCION 02.167 b) 1, b) 2
|
Sección 02.167. Requisitos
de combustible para vuelo en condiciones IFR
b) El
párrafo a) 2) de esta Sección no aplica si:
1) Existe un procedimiento de
aproximación por instrumentos aprobado para el aterrizaje en el primer aeropuerto/aeródromo
de aterrizaje y
2) Por lo menos una hora antes y una
hora después del tiempo de llegada estimada al aeropuerto/aeródromo, los reportes y
pronósticos meteorológicos o cualquier combinación de ellos indican:
(i) Que
el techo estará a por lo menos 2000 pies (600 metros) por encima de la elevación del
aeropuerto/aeródromo; y
(ii) La
visibilidad será de por lo menos 3 millas terrestres (4 800 metros).
| 4.6.3.2 |
RAC 02,
SECCION 02.175 c)
|
Sección 02.175. Despegues
y aterrizajes bajo IFR
c) La
operación por debajo del DH o MDA. Cuando el DH o MDA son aplicables, ningún piloto podrá
operar una aeronave en un aeropuerto /aeródromo por debajo del MDA autorizado o continuar
una aproximación por debajo del DH autorizado, a menos que:
1) La aeronave esté continuamente en una
posición desde la cual se pueda realizar un descenso a un régimen normal para aterrizar en
la pista propuesta y para operaciones conducidas bajo RAC OPS parte I y II, a menos que el
régimen de descenso permita un aterrizaje en la zona de contacto de la pista donde se
intenta aterrizar,
2) La visibilidad del vuelo no sea menor
de la prescrita en la aproximación instrumental aprobada que está siendo utilizada,
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
3) Excepto en la categoría de aproximación 2) y 3),
la aproximación en la que cualquier requisito de referencia visual necesaria sean
especificados por la Dirección General de Aviación Civil, por lo menos una de las
siguientes referencias visuales para la pista propuesta debe ser distintivamente visible e
identificable para el piloto:
(i) El
sistema de luces de aproximación, salvo que el piloto no pueda descender por debajo de los
cien pies (30 metros) sobre la elevación de la zona de contacto, usando las luces de
aproximación como referencia a menos que las barras de terminación rojas o las barras de
las filas laterales rojas estén visibles e identificables.
(ii) El
umbral,
(iii)
Las marcas del umbral;
(iv)
Las luces del umbral;
(v) La
pista y las luces de identificación final;
(vi) El
indicador de la trayectoria de aproximación visual;
(vii)
La zona de contacto y las marcas de la misma;
(viii)
Las luces de zona de contacto;
(ix) La
pista o marcas de la pista;
(x) Las
luces de la pista.
| 4.6.3.3 |
RAC 02,
SECCION 02.175
|
Sección 02.175. Despegues
y aterrizajes bajo IFR
a)
Aproximaciones por instrumentos en aeródromos y aeropuertos. A menos que la Dirección
General de Aviación Civil lo autorice de otra manera, cuando sea necesario un descenso por
instrumentos en un aeropuerto/aeródromo, toda persona operando una aeronave deberá usar un
procedimiento de aproximación por instrumentos aprobado para el aeropuerto/aeródromo de que
se trate y publicado en la AIP.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
b) DH o MDA autorizados. Para el propósito de esta
Sección, cuando el procedimiento de aproximación que se está usando requiere del uso de un
DH o MDA, la autorización DH o MDA debe ser la más alta de lo siguiente:
1) El DH o MDA indicado por el
procedimiento de aproximación,
2) El DH o MDA
indicado para el piloto al mando,
3) El DH o MDA
para los cuales la aeronave está equipada.
c) La
operación por debajo del DH o MDA.
| 4.11 |
RAC 02,
SECCION 02.519
|
Sección 02.519.
Instrucciones al pasajero
a)
Antes de cada despegue el piloto al mando de un avión que lleve pasajeros se asegurará que
todos los pasajeros hayan sido, oralmente informados sobre:
1) Cuándo, cómo, dónde y bajo qué
condiciones está permitido fumar.
2) Uso de
cinturones de seguridad y los arneses de hombro: todo pasajero debe ser informado sobre
cuándo, cómo y bajo qué condiciones es necesario usar los cinturones de seguridad y los
arneses de hombro, si estuvieran instalados. La información debe incluir que es requisito
de la Dirección General de Aviación Civil que el pasajero acate las señales luminosas de
información para éste, las placas con letreros de prohibido fumar, el no fumar en los
lavatorios y acatar los comunicados de los miembros de la tripulación al respecto.
3) Localización y medios de apertura de
las salidas de emergencia.
4) Localización del equipo de
emergencia,
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
5) Procedimientos de acuatizaje de emergencia y uso
del equipo de flotación, requerido bajo el párrafo 02.509 para un vuelo sobre el agua; y
6) El uso de equipo de oxígeno en
condición normal y de emergencia, instalado en el avión.
b) El
aviso oral requerido en el párrafo (a) de esta Sección dado por el piloto al mando o un
miembro de la tripulación puede ser sustituido por tarjetas impresas para el uso de cada
pasajero que contenga:
1) Un
diagrama de los métodos de operación de las salidas de emergencia.
2)
Otras instrucciones necesarias para el uso de equipo de emergencia.
c) Cada
tarjeta mencionada en el párrafo (b) será llevada en ubicaciones convenientes del avión
para el uso de cada pasajero y debe contener información que sea pertinente sólo al tipo y
modelo del avión en que sea usada.
| 4.12 | ------ | No se ha implementado | 4.13 | ------ | No se ha implementado | 4.14 |
RAC 02,
SECCION 02.17
|
Sección 02.17. Alcohol o
drogas
a)
Ninguna persona podrá desempeñarse como miembro de tripulación de una aeronave civil:
1)
Dentro de las ocho horas después de consumir cualquier bebida alcohólica.
2) Bajo
la influencia de bebidas alcohólicas.
3)
Mientras se consuma cualquier droga que afecte las facultades de la persona de cualquier
forma contraria a la seguridad; o
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
4) Mientras que tenga un 0.04% por peso o más de
alcohol en la sangre.
b) El
tripulante debe, a solicitud de un inspector de la Dirección General de Aviación Civil,
someterse a una prueba que indique el porcentaje por peso de alcohol en la sangre. Dicha
prueba puede ser realizada por cualquier médico, clínica u hospital autorizado.
c)
Excepto en una emergencia, ningún piloto de una aeronave civil le permitirá a una persona
que aparente estar intoxicada o que demuestre por su manera de comportarse o por sus
indicaciones físicas, que está bajo la influencia de drogas (excepto un paciente medicado
bajo tratamiento) que sea transportado en la aeronave.
| 4.15.1 |
RAC 02,
SECCION 02.105
|
Sección 02.105. Miembros
de la tripulación en sus puestos
a)
Durante el despegue y aterrizaje y mientras esté en ruta, cada miembro de la tripulación de
vuelo requerida deberá:
1)
Estar en su puesto como miembro de la tripulación de vuelo a menos que su ausencia sea
necesaria para desarrollar deberes en relación con la operación de la aeronave o en
conexión con las necesidades fisiológicas.
2)
Mantener el cinturón abrochado mientras esté en su puesto como miembro de la tripulación.
b) Cada
miembro de la tripulación de vuelo requerida, de una aeronave civil costarricense mantendrá
durante el despegue y aterrizaje su arnés de hombro mientras esté asignado a deberes en su
puesto. Este párrafo no aplica si:
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
1) El asiento de su puesto como miembro de
tripulación no está equipado con un arnés de hombro.
2) El miembro de la tripulación no sería
capaz de desarrollar las obligaciones requeridas con el arnés de hombro abrochado.
| 4.16.1 | ------ | No se ha implementado | 4.17 | ------ | No se ha implementado | 4.18.1 | ------ | No se ha implementado | 4.18.2 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 6 INSTRUMENTOS
Y EQUIPO | 6.1.3.1.2 | ------ | No se ha implementado | 6.1.4.1 | ------ | No se ha implementado | 6.1.4.2 | ------ | No se ha implementado |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 6.2.1 |
RAC 02,
SECCION 02.205 b)
|
Sección 02.205. Aeronaves
de categoría normal con certificado de aeronavegabilidad vigente: requisitos de
instrumentos y equipo
.
b)
Regulaciones de vuelo visual diurno VFR. Para vuelo VFR durante el día se requieren los
siguientes instrumentos y equipo:
1)
Indicador de velocidad.
2)
Altímetro.
3)
Indicador magnético de dirección.
4) Tacómetro para cada motor.
5)
Indicador de presión de aceite para cada máquina que utilice sistema de presión.
6)
Indicador de temperatura para cada máquina enfriada por líquido.
7)
Indicador de temperatura de aceite para cada máquina enfriada por aire.
8)
Indicador de presión del múltiple para cada motor.
9)
Indicador de cantidad de combustible en cada tanque.
10)
Indicador de posición de tren de aterrizaje, si la aeronave tiene tren de aterrizaje
retractable.
11)
Para aeronaves pequeñas construidas después del año 1996, se requiere un sistema de luces
anticolisión de colores rojo y blanco. En el caso de una falla de cualquier luz del sistema
anticolisión aprobado para aviación de colores rojo y blanco, la operación de la aeronave
podrá continuar al lugar donde se le puede efectuar la reparación que corresponda.
12) Si
la aeronave es operada por remuneración sobre agua y más allá de la distancia de planeo de
la costa con motores sin potencia, un equipo de flotación aprobado por la Dirección General
de Aviación Civil, disponible para cada ocupante y por lo menos un dispositivo de
señalización pirotécnica.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
13) Un cinturón de seguridad aprobado para aviación,
con un dispositivo de cierre metálico, para todos los ocupantes mayores de dos años.
14) Para aeronaves pequeñas construidas
después del 18 de julio de 1978, un arnés de hombro aprobado para aviación para cada silla
delantera. El arnés de hombro debe estar diseñado para proteger a la persona de una lesión
seria en la cabeza cuando dicha persona experimente las cargas de inercia límite
especificadas en su regulación de certificación. Cada arnés de hombro instalado en la
estación o estaciones de tripulantes le debe permitir a éstos, cuando están sentados y con
su cinturón de seguridad y arnés de hombro ajustado y abrochado, realizar todas las
funciones necesarias para las operaciones de vuelo.
15) Un transmisor localizador de
emergencia de acuerdo con la Sección 02.207.
16) Para helicópteros, el arnés de
hombro será necesario cuando la Dirección General de Aviación Civil así lo establezca,
debiendo especificar la forma de colocación, resistencia y abrochamiento como lo especifica
su regulación de certificación.
| 6.2.2 |
RAC 02,
SECCION 02.205 b), c)
|
Sección 02.205. Aeronaves de
categoría normal con certificado de aeronavegabilidad vigente: requisitos de instrumentos
y equipo.
… c)
Regulaciones de vuelo visual nocturno. Para vuelos VFR operando de noche, se requerirán los
siguientes instrumentos y equipo:
1) Instrumentos y
equipo especificados en el párrafo b) anterior.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
2) Luces de posición de tipo aprobado para aviación.
3) Un sistema de luces de anticolisión
rojo o blanco que cumpla con la regulación de su certificación. En el caso de falla de una
luz de anticolisión, la aeronave podrá continuar en operación hasta el sitio donde la
reparación o el reemplazo podrá llevarse a cabo.
4) Para aeronaves de uso comercial una
luz eléctrica de aterrizaje.
5) Una fuente
adecuada de energía eléctrica capaz de abastecer el equipo eléctrico y el radio.
6) Un juego de fusibles o tres fusibles
de cada clase requerida, en lugar accesible para el piloto en vuelo.
| 6.3.1 | ------ | No se ha implementado | 6.3.2.1 |
RAC 02,
SECCION 02.509
|
Sección 02.509. Equipo de
supervivencia para operaciones sobre el agua
a)
Ninguna persona puede despegar un avión para vuelos sobre el agua a más de 90 kilómetros
(50 millas náuticas) desde la línea costera más cercana, a menos que ese avión esté
equipado con salvavidas, o un medio de flotación aprobado para cada ocupante del
avión.
b)
Ninguna persona puede despegar un avión para un vuelo sobre el agua de más de 30 minutos de
duración, o 180 kilómetros (100 millas náuticas) desde la línea costera más cercana, a
menos que lleve a bordo el siguiente equipo:
1)
Chaleco salvavidas equipado con una luz localizadora de supervivencia aprobada para cada
ocupante del avión.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
2) Botes o balsas salvavidas (cada uno equipado con
una luz de supervivencia aprobada), de una capacidad y flotabilidad suficiente como para
acomodar a los ocupantes del avión.
3) Por lo menos un
dispositivo pirotécnico de señales por cada balsa.
4) Un dispositivo de señales de radio de
emergencia portátil, flotante, resistente al agua, que sea capaz de transmitir en la
frecuencia o frecuencias de emergencia apropiadas y sea independiente del suministro de
energía eléctrica del avión.
5) Una cuerda
salvavidas almacenada debidamente aprobada por la Dirección General de Aviación Civil.
c) Las balsas salvavidas, chalecos
salvavidas, y dispositivos de señales deben ser instalados en lugares marcados visiblemente
y fácilmente accesibles ante la eventualidad de un acuatizaje de la aeronave sin tiempo
apreciable para procedimientos preparatorios.
Los rótulos de ubicación del equipo de
emergencia deben estar en idioma español.
d) Un equipo de supervivencia
debidamente equipado para la ruta de vuelo, debe ser fijado a todas las balsas salvavidas
del avión.
e) Como es utilizado en
esta Sección el término de línea costera significa un área de terreno adyacente al agua el
cual se encuentra por encima de la marca alta (pleamar) y excluye áreas de terreno que se
encuentran bajo el agua en forma intermitente.
| 6.4 | ------ | No se ha implementado | 6.5.2 | ------ | No se ha implementado | 6.5.3 | ------ | No se ha implementado |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 6.7 |
RAC 02,
SECCIONES 02.205 c), 02.503 a) 1
|
Sección 02.205. Aeronaves de
categoría normal con certificado de aeronavegabilidad vigente: requisitos de instrumentos
y equipo.
c) Regulaciones de vuelo visual
nocturno. Para vuelos VFR operando de noche, se requerirán los siguientes instrumentos y
equipo:
1) Instrumentos y equipo especificados
en el párrafo b) anterior.
2) Luces de posición de tipo aprobado
para aviación.
3) Un sistema de luces de anticolisión
rojo o blanco que cumpla con la regulación de su certificación. En el caso de falla de una
luz de anticolisión, la aeronave podrá continuar en operación hasta el sitio donde la
reparación o el reemplazo podrá llevarse a cabo.
4) Para aeronaves de uso comercial una
luz eléctrica de aterrizaje.
5) Una fuente
adecuada de energía eléctrica capaz de abastecer el equipo eléctrico y el radio.
6) Un juego de fusibles o tres fusibles
de cada clase requerida, en lugar accesible para el piloto en vuelo.
Sección 02.503.
Equipo de vuelo e información operativa
a) El piloto al mando de un avión se
asegurará que el siguiente equipo de vuelo, cartas e información aeronáutica actualizada y
de forma apropiada, estén accesibles en el lugar del piloto del avión para cada vuelo:
1) Un foco que tenga por lo menos dos
baterías tamaño D y que se encuentre en buen estado de operación.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 6.9.1 | ------ | No se ha implementado | 6.9.2 | ------ | No se ha implementado | 6.9.3 | ------ | No se ha implementado | 6.9.4 | ------ | No se ha implementado | 6.9.5 | ------ | No se ha implementado | 6.9.6 | ------ | No se ha implementado | 6.9.7 | ------ | No se ha implementado | 6.10.1.1 |
RAC 02,
SECCION 02.609 c)
|
Sección 02.609.
Registradores de datos de vuelo y registradores de voces de cabina
c) Ninguna persona podrá operar una
aeronave multimotor, tipo turbohélice o turborreactor matriculado en Costa Rica a partir
del 01 de octubre de 2000, con un peso máximo certificado de despegue superior a 5700 kg.,
a menos que la aeronave esté equipada con uno o más registradores de datos de vuelo (RDV).
De igual forma, ningún helicóptero matriculado en Costa Rica después del 01 de octubre de
2000 con un peso máximo certificado de despegue superior a 2700 kg, a menos que esté
equipado con uno o más RDV.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | | Los RDV deben utilizar un método digital de registro
y almacenamiento, y un método de recuperación rápida de esos datos desde el medio de
almacenamiento, que sea capaz de grabar los datos especificados en el Apéndice C de este
reglamento para un avión o el Apéndice D de este reglamento para un helicóptero, dentro del
rango, exactitud e intervalo de registro especificado y que sea capaz de retener por lo
menos las últimas 25 horas de operación en aviones y las últimas 10 horas de operación en
helicóptero. | 6.10.1.2 | ------ | No se ha implementado | 6.10.1.3 | ------ | No se ha implementado | 6.10.1.4 | ------ | No se ha implementado | 6.10.1.4.1 | ------ | No se ha implementado | 6.10.1.5 |
RAC 02,
SECCION 02.609 e)
|
Sección 02.609. Registradores
de datos de vuelo y registradores de voces de cabina
e) A menos que se autorice lo contrario
por la Dirección General de Aviación Civil, después del 01 de octubre de 2000 ninguna
persona puede operar un avión registrado en Costa Rica:
1) Multimotor, de turbina que tenga un
peso máximo certificado de despegue mayor de 5700 kg o un helicóptero que tenga un peso
máximo certificado de despegue mayor de 2700 kg. y para el cual son necesarios dos pilotos
por la certificación tipo o por las reglas de operación de acuerdo con lo establecido en el
Manual de Operaciones de la empresa, excepto que el mismo esté equipado con un registrador
de voces de cabina (RVC) que:1) Esté instalado en cumplimiento con su certificado tipo y
cualquier otro registro de la Dirección General de Aviación Civil.
2) Sea operado continuamente desde el
uso de la lista de verificación (checklist) previa al vuelo, hasta completar la lista final
de verificación al terminar el vuelo.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 6.10.1.5.2 | ------ | No se ha implementado | 6.10.1.6 | ------ | No se ha implementado | 6.10.1.7.1 |
RAC 02
Apéndice C,
Tabla 6
| Ver Adjunto 1 | 6.10.1.7.2 |
RAC 02
Apéndice C,
Tabla 6
| Ver Adjunto 1 | 6.10.1.7.3 |
RAC 02
Apéndice C,
Tabla 6
| Ver Adjunto 1 | 6.10.1.7.4 |
RAC 02
Apéndice C,
Tabla 6
| Ver Adjunto 1 | 6.10.1.7.5. |
RAC 02
Apéndice C,
Tabla 6
| Ver Adjunto 1 | 6.10.3.1 |
RAC 02,
SECCION 02.609 c)
|
Sección 02.609.
Registradores de datos de vuelo y registradores de voces de cabina
c) Ninguna persona podrá operar una
aeronave multimotor, tipo turbohélice o turborreactor matriculado en Costa Rica a partir
del 01 de octubre de 2000, con un peso máximo certificado de despegue superior a 5700 kg.,
a menos que la aeronave esté equipada con uno o más registradores de datos de vuelo
(RDV).
| 6.10.3.2 |
RAC 02,
SECCION 02.609 c)
| Como 6.10.3.1 | 6.10.4 |
RAC 02,
SECCION 02.609 c)
| Como 6.10.3.1 |
|
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 6.10.5.1 |
RAC 02,
SECCION 02.609 e)
|
Sección 02.609.
Registradores de datos de vuelo y registradores de voces de cabina
e) A menos que se autorice lo contrario
por la Dirección General de Aviación Civil, después del 01 de octubre de 2000 ninguna
persona puede operar un avión registrado en Costa Rica: multimotor, de turbina que tenga un
peso máximo certificado de despegue mayor de 5700 kg o un helicóptero que tenga un peso
máximo certificado de despegue mayor de 2700 kg. y para el cual son necesarios dos pilotos
por la certificación tipo o por las reglas de operación de acuerdo con lo establecido en el
Manual de Operaciones de la empresa, excepto que el mismo esté equipado con un registrador
de voces de cabina (RVC)
| 6.10.5.2 |
RAC 02,
SECCION 02.609 e)
| Como 6.10.5.1 | 6.10.6.1 | ------ | No se ha implementado | 6.10.6.2 | ------ | No se ha implementado | 6.10.6.3 | ------ | No se ha implementado | 6.10.6.7 | ------ | No se ha implementado | 6.10.8.1 | ------ | No se ha implementado |
|
|
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 6.10.8.2 |
RAC 02,
SECCION 02.609 g)
|
Sección 02.609.
Registradores de datos de vuelo y registradores de voces de cabina
g) En el caso de un accidente o
incidente que requiera de inmediata notificación a la Dirección General de Aviación Civil y
que resulte en la finalización del vuelo, todo operador que tenga instalado un registrador
de datos de vuelo aprobado, y un registrador de voces de cabina aprobado, debe mantener la
información grabada por un lapso de por lo menos 60 días o por un período mayor, si así lo
requiere la Dirección General de Aviación Civil. La información obtenida de las grabaciones
será utilizada para ayudar a determinar la causa del incidente o accidente en conexión con
la investigación que sea llevada a cabo.
| 6.10.9 |
RAC 02,
SECCION 02.609 g)
| Como 6.10.8.2 | 6.10.10 | ------ | No se ha implementado | 6.11 | ------ | No se ha implementado | 6.12.3 |
RAC 02,
SECCION 02.207 a)
|
Sección 02.207. Transmisores localizadores de
emergencia.
a) Salvo lo establecido en los párrafos
e) y f) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil con registro
costarricense a menos que tenga fijado a la estructura un transmisor localizador de
emergencia (ELT) automático aprobado que se encuentre en condiciones operables.
Los
equipos tipo personal o portátil no cumplen con este requisito, por lo tanto su uso no se
autoriza.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 6.12.5 |
RAC 02,
SECCION 02.207
|
Sección 02.207.
Transmisores localizadores de emergencia.
a) Salvo lo establecido en los párrafos
e) y f) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil con registro
costarricense a menos que tenga fijado a la estructura un transmisor localizador de
emergencia (ELT) automático aprobado que se encuentre en condiciones operables.
| 6.13.1 | ------ | No se ha implementado | 6.13.2 |
RAC 02,
SECCION 02.215 a)
|
Sección 02.215.
Transpondedor ATC y equipo de reporte de altitud y su uso
a)Para todo el espacio aéreo, aeronaves
nacionales y extranjeras, para operaciones fuera del RAC OPS Partes I y II, el equipo
transpondedor instalado debe cumplir los requisitos de rendimiento y ambientales de
cualquier clase del TSO-C74B (Modo A) o de cualquier clase del TSO-C-74C (Modo A con
capacidad de reporte de altitud) como sea apropiado o la clase apropiada del TSO-C112 (Modo
S).
| 6.14 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 7 EQUIPO DE
COMUNICACIONES Y DE NAVEGACIÓN DE ABORDO | 7.1.2 | ------ | No se ha implementado | 7.1.3 | ------ | No se ha implementado |
|
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 7.1.4 |
RAC 02,
SECCION 02.511 a) 1
|
Sección 02.511. Equipo de
radio para operaciones sobre el agua
a) A excepción de lo indicado en los
párrafos c) d) y f) de esta Sección, ninguna persona puede despegar un avión para ejecutar
un vuelo sobre el agua de más de 30 minutos de tiempo de vuelo, o 180 kilómetros (100
millas náuticas) desde la línea costera más cercana, a menos que éste tenga por lo menos
los siguientes equipos operativos:
1) Equipo apropiado de radio
comunicación para las facilidades a ser utilizadas, y que sean capaces de transmitir hacia,
y recibir desde, cualquier lugar en la ruta, de por lo menos una facilidad en la superficie
con:
(i) Dos transmisores
(ii) Dos micrófonos
(iii) Dos auriculares, o un auricular y
un parlante
(iv) Dos receptores independientes para
aeronavegación.
| 7.1.5 | ------ | No se ha implementado | 7.2.1 |
RAC 02,
SECCION 02.205 a)
|
Sección 02.205. Aeronaves de
categoría normal con certificado de aeronavegabilidad vigente: requisitos de instrumentos
y equipo.
a) Generalidades: Excepto como se indica
en los párrafos c) 3) y e) de esta Sección, ninguna persona podrá operar una aeronave con
un certificado de aeronavegabilidad de categoría normal en cualquier operación descrita en
los párrafos b) hasta f) de esta Sección, a menos que esa aeronave cuente con los
instrumentos y el equipo especificados en esos párrafos para ese tipo de operación y que
aquellos instrumentos y equipo estén en condiciones de buen funcionamiento.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 7.2.2 | ------ | No se ha implementado | 7.2.3 |
RAC 02,
SECCION 02.705 a) 1, a) 2
|
Sección 02.705. Operaciones
dentro del espacio aéreo designado como Especificación de Rendimiento (Performance) de
Navegación Mínima (MNPS)
a) Excepto lo previsto en el párrafo
b)de esta Sección, ninguna persona puede operar un avión civil de registro costarricense en
el espacio aéreo designado como MNPS, a menos que:
1) El avión esté provisto con la
capacidad de rendimiento (performance) de navegación que cumpla con los requisitos bajo las
condiciones y limitaciones de una autorización específica, emitida por la Dirección General
de Aviación Civil.
2) El operador esté autorizado por la
Dirección General de Aviación Civil para realizar tales operaciones.
| 7.2.4 |
RAC 02,
SECCION 02.706
|
Sección 02.706. Operación
dentro del espacio aéreo designado como Mínima Separación Vertical Reducida
(RVSM).
a) Excepto lo previsto en el párrafo b)
de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave en un espacio aéreo RVSM, a
menos que:
1) El operador y su aeronave cumplan con
los requisitos bajo las condiciones y limitaciones de una autorización específica, emitida
por la Dirección General de Aviación Civil
2) El operador haya sido autorizado por
la Dirección General de Aviación Civil a conducir tales operaciones.
b) La Dirección General de Aviación
Civil podrá autorizar desviaciones de los requisitos de esta Sección, conforme lo establece
la Sección 5 del Apéndice G de este RAC 02.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 7.2.5 |
RAC 02,
SECCION 02.706
| Como 7.2.4 | 7.2.6 |
RAC 02,
SECCION 02.185
|
Sección 02.185.
Operaciones IFR: falla de comunicaciones en ambas vías
a) Generalidades. A menos que se
autorice de otra manera por el ATC, todo piloto que tenga falla de comunicaciones de dos
vías cuando se opera en IFR, debe cumplir con la reglamentación de esta Sección.
b) Condiciones VFR. Si la falla sucede
en condiciones VFR, o si se encuentra condiciones VFR después de la falla, todo piloto debe
continuar el vuelo en VFR y aterrizar tan pronto como le sea posible.
c) Condiciones IFR. Si la falla sucede
en condiciones IFR, o si el párrafo b) de esta Sección no puede ser cumplido, todo piloto
debe continuar el vuelo de acuerdo con lo siguiente
1) Ruta.
(i) Por una ruta asignada en la última
autorización del ATC recibida.
(ii) Si se está siendo vectoreado por
radar, por una ruta directa desde el punto de falla de radio hasta el fijo, ruta o aerovía
especificada en la autorización del vector.
(iii) En ausencia de una ruta asignada
por la ruta que el ATC ha dicho que puede ser esperada en una autorización posterior.
(iv) En la ausencia de una ruta asignada
o una ruta que el ATC podría utilizar más adelante, por la ruta especificada en el plan de
vuelo.
2) Altitud. A la mayor de las siguientes
altitudes o niveles de vuelo para el segmento de ruta que está siendo volado
|
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
(i) La altitud o nivel de vuelo asignado en la última
autorización ATC recibida;
(ii) La altitud mínima convertida, si es
adecuado al nivel de vuelo mínimo como se indica en 02.121 (c) para operaciones IFR; o
(iii) La altitud o nivel de vuelo que el
ATC ha indicado que puede ser esperado en una autorización posterior.
3) Abandonar el límite de la
autorización.
(i) Cuando el límite de la autorización
es un fijo a partir del cual comienza la aproximación, iniciar el descenso o descender y
aproximarse tan cerca como sea posible a la hora de esperar autorización posterior, si se
ha recibido una, o si no se ha recibido, tan cerca como sea posible de la hora estimada de
llegada como ha sido calculado en el tiempo estimado en ruta presentado o enmendado con el
ATC.
(ii) Si el límite de la autorización no
es un fijo a partir del cual comienza la aproximación, abandonar el límite de autorización
a la hora de esperar autorización posterior si se ha recibido una o si ninguna ha sido
recibida a la llegada al límite de la autorización y proceder a un fijo desde el cual se
inicie la aproximación y comenzar su descenso o descender y aproximarse tan cerca como le
sea posible a la hora estimada de llegada como ha sido calculado el tiempo estimado en ruta
presentado o enmendado con el ATC.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | CAPÍTULO 8
MANTENIMIENTO DEL AVIÓN | 8.1.1 |
RAC 02,
SECCIONES
02.403 a),
02.409 a)1, a)2,
02.513 a)
|
Sección 02.403.
Generalidades
a) El propietario u operador de una
aeronave es el principal responsable de mantener esa aeronave en condiciones de
aeronavegabilidad, incluyendo el cumplimiento con el RAC 39.
Sección 02.409.
Inspecciones
a) Ninguna persona puede operar una
aeronave, a menos que ésta haya sido sometida a :
1) Inspecciones de acuerdo al programa
de mantenimiento aprobado.
2) Una inspección para el otorgamiento
de un Certificado de Aeronavegabilidad de acuerdo con el RAC 21.
Sección 02.513.
Equipo de emergencia
a) Ninguna persona puede operar un avión
a menos que tenga el equipo de emergencia listado en esta Sección.
| 8.1.2 |
RAC 02,
SECCIONES
02.401 b)
02.405 b)
02.409 b)
|
Sección 02.401.
Aplicabilidad
b) Las Secciones 02.405, 02.409, 02.411,
02.417 y 02.419 de este Capítulo no se aplican a aeronaves mantenidas de acuerdo con un
programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continua como los que están previstos en las
regulaciones RAC OPS, Parte I, II, III y RAC 129.
|
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
Sección 02.405. Requisitos
de mantenimiento
Todo propietario u operador de una
aeronave:
b) Asegurará que el personal de
mantenimiento haga las anotaciones apropiadas en los registros de mantenimiento de
aeronave, indicando que ésta ha sido aprobada para el retorno al servicio.
Sección 02.409.
Inspecciones
b) Ninguna persona podrá operar una
aeronave de uso privado, de instrucción de vuelo, de trabajos aéreos o de transporte
público, a menos que se le haya efectuado el mantenimiento conforme al Programa de
Mantenimiento aprobado por la Dirección General de Aviación Civil.
| 8.2.2 |
RAC 02,
SECCION
02.417 b) 1
|
Sección 02.417. Registros
de mantenimiento
b) El propietario u operador deberá
retener los siguientes registros por los períodos establecidos a continuación:
1) Los registros especificados en el
párrafo a) 1) de esta Sección deben ser retenidos hasta que el trabajo sea repetido o
superado por otro trabajo o por un período de un año posterior a la fecha en que el trabajo
haya sido efectuado.
| 8.2.3 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 9 TRIPULACIÓN
DE VUELO DEL AVIÓN | 9.1 | ------ | No se ha implementado | 9.2 | ------ | No se ha implementado |
|
|
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|
|
|
|
ADJUNTO 1
|
APÉNDICE C
|
ESPECIFICACIONES DE LOS REGISTRADORES PARA
AVIONES |
Tabla #6 |
|
PARÁMETROS | RANGO |
EXACTITUD
MÍNIMA DEL SISTEMA
INSTALADO
|
INTERVALO
DE MUESTREO
(por segundo)
|
RESOLUCIÓN
DE LECTURA
| Tiempo relativo | 8 horas mínimas |
+
0.125 % por
hora
| 1 | 1 segundo |
Velocidad del aire
indicada
| Vso hasta Vd(Kias) |
+
5% o 10 kts,
el que sea mayor. Resolución 2 Kts por debajo de 175 KIAS
| 1 | 1% del rango total | Altitud | -300 mts (-1000 pies) hasta la máxima altura de
certificación de la aeronave |
+
30 mts
(
+
100
pies hasta + 210 mts (+700 pies)
| 1 | 7.5 mts (25 pies) hasta 45 mts (150 pies) | Rumbo magnético | 360° |
+
5°
| 1 | 1 grado | Aceleración Vertical | 3g hasta +6 g |
+2
g en suma a
+0.3 g del máximo datum
| 4 (o un 1 por segundo cuando el pico de aceleración
en referencia a una gravedad se registre | .03 g |
Aceleración
Longitudinal
|
+
1 g
|
+
1.5% del
rango máximo excluyendo errores del datum + 5%
| 2 | 0.01 g | Cabeceo | 100% del rango utilizable |
+
2
grados
| 1 | 0.8 grados | Balanceo |
+
60 grados o
100% del rango utilizado, el que sea mayor
|
+
2
grados
| 1 | 0.8 grados |
|
|
|
|
|
|
|
|
PARÁMETROS | RANGO |
EXACTITUD
MÍNIMA
DEL SISTEMA
INSTALADO
|
INTERVALO
DE MUESTREO
(por segundo)
|
RESOLUCIÓN
DE LECTURA
| Posición del compensador del
estabilizador | Rango completo |
+
3% a menos
que sea necesario un valor superior
| 1 | 1% del rango total | Posición del control del cabeceo | Rango completo |
+
3% a menos
que sea necesario un valor superior
| 1 | 1% del rango total | Motores; para cada motor; velocidad N1 o
EPR o las indicaciones utilizadas en la cabina de mando para la certificación | Rango completo |
+
5%
| 1 | 1% del rango total | Velocidad de la hélice y torque | ------ | ------ |
1 (velocidad hélice)
1 torque
|
1% del rango total
1% del rango total
| Régimen de altura |
+ 2400 mpm
+ 800 ppm
| + 10% resolución de 75 mpm (250 ppm) debajo de los
3600 mts (12000 pies) | 1 | 75 mpm (250 ppm) debajo de los 3.600 mts (12000
pies) | Angulo de ataque | -20° hasta 40° o el 100% del rango a utilizar |
+
2
grados
| 1 | 0.8 % del rango total | Llave del transmisor de radio |
encendido
/apagado
| ------ | 1 | ------ | Flaps de BA (discreto o
analógico |
Cada posición discreta
0 a 100% del rango total
| _____________ | 1 | _____________ |
+
3%
| 1 | 1% del rango total | Flaps de BF (discreto o
analógico |
Cada posición discreta
0 a 100% del rango total
| _____________ | 1 | _____________ |
+
3%
| 1 | 1% del rango total |
|
|
|
|
|
|
|
|
PARÁMETROS | RANGO |
EXACTITUD
MÍNIMA
DEL SISTEMA
INSTALADO
|
INTERVALO
DE MUESTREO
(por segundo)
|
RESOLUCIÓN
DE LECTURA
| Reversibles para cada motor
(discreto) |
Sin accionar
Reversibles o reversibles en operación
completa
| ------ | 1 | ------ | Llave del piloto automático
(discreto) | Conectado Desconectado | ----- | 1 | ------ | Frenos aerodinámicos | Retirados o extendidos | ------ | 1 | ------ |
|
|
1) Cuando las fuentes de datos son instrumentos de aeronave excepto
altímetros de aceptable calidad, el sistema de registro
excluyendo estos censores pero incluyendo
todas las restantes características del sistema de registro deben contribuir con no
más que la mitad de los valores en esta
columna.
2) Si los datos obtenidos del altímetro
codificador de altitud (resolución 33 mts. ó 100 pies), entonces alguno de estos
parámetros deben ser registrados.
Sin embargo, si la altitud es registrada con
una resolución mínima de 7.6 mts. (25 pies), entonces estos
dos parámetros pueden ser omitidos.
3) Porcentaje del rango total.
4) Esta columna se aplica a las aeronaves
fabricadas después del 11 de octubre de 1991.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO 7 MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA DE AERONAVES |
|
CAPÍTULO 1 DEFINICIONES |
|
|
NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 1 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 3 COLOCACIÓN
DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, DE LAS MARCAS COMUNES Y DE LAS DE MATRÍCULA | 3.2.3 |
RAC 45
45.27 d)
|
Sección 45.27
colocación de las marcas en aeronaves que no poseen ala fija
…d) Aeróstatos no esféricos: Todo
explotador de un globo de este tipo aplicará las marcas de identificación próximas a la
máxima sección transversal, ligeramente por encima de las cuerdas de ajuste, en los puntos
que sostienen la canasta o de los cables que suspenden la cabina.
| 3.3.2 |
RAC 45
45.25 B) 1)
|
Sección 45.25
Colocación de marcas en aeronaves de ala fija
…b) Las marcas se colocarán como sigue:
1) Fuselaje. Se colocarán en ambos lados
centralizados con el eje longitudinal del fuselaje, en forma horizontal entre el borde de
salida del ala y el borde de ataque del estabilizador horizontal. Si en en esa área se
encuentran instalados los motores o alguna estructura. Las marcas se colocarán sobre las
capotas de los motores o se puede elegir el plano fijo vertical, eligiendo lógicamente la
zona que ofrezca mejores condiciones para la disposición de las marcas.
| 3.3.3 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 4 DIMENSIONES
DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, DE LAS MARCAS COMUNES Y DE LAS DE MATRÍCULA | 4.1.1 |
RAC 45
45.29 c)
|
Sección 45.29.
Dimensiones de las marcas de nacionalidad y matrícula
...c) Aeronaves sin ala fija: 1)
Helicópteros, globos y dirigibles 30 cms de alto, 20 cms de ancho, 5 cms de grosor de la
línea de la letra y el guión será de 20 cms de longitud por 5 cm de grosor.
| 4.1.2 | ------ | |
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NORMA | LEGISLACION
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 4.2.1 |
RAC 45
45.29 b) 1)
|
Sección 45.29. Dimensiones
de las marcas de nacionalidad y matrícula
…b) Aeronaves de ala fija:
1) En las alas: mínimo 50 cm alto, 35 cm
ancho, 8 cm de grosor de la línea de la letra, el guión será como mínimo de 35 cm de
longitud por 8 cm de grosor y el espacio entre letra de 8 cms, excepto la letra “I” que
tendrá la misma altura y 8 cm de ancho.
| 4.2.2 |
RAC 45
45.29 B) 2)
|
Sección 45.29. Dimensiones
de las marcas de nacionalidad y matrícula
b) Aeronaves de ala fija:
…2) En el fuselaje: Mínimo 30 cm de
alto. 20 cm de ancho, 5 cm de grosor de la línea de la letra, el guión será de 20 cm de
longitud por 5 cm de grosor, siendo el espacio entre letras de 5 cm, excepto la letra “I”
que tendrá la misma altura y 5 cm de ancho.
| 4.2.3 | ------ | No se ha implementado | CAPITULO 5 TIPO DE LOS
CARACTERES EMPLEADOS PARA LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, LAS MARCAS COMUNES Y LAS DE
MATRÍCULA | 5.1 | RAC 45.23 b) |
Sección 45.23 Composición
de las marcas de nacionalidad y matrícula
…b) Las letras serán de tipo romano,
cada carácter incluyendo el guión serán de líneas sólidas (llenas), sin adornos, ni
ornamentación rectangular en ángulo recto de noventa grados o con una inclinación que no
podrá ser inferior a ochenta grados, en ningún caso.
| CAPÍTULO 6 INSCRIPCIÓN
DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, DE LAS MARCAS COMUNES Y DE LAS DE MATRÍCULA | 6 |
RAC 45
45.27
|
Sección 45.27 Colocación
de las marcas en aeronaves que no poseen ala fija
a)
Helicópteros: Todo propietario u operador de helicóptero ubicará las marcas horizontalmente
en ambos lados de la superficie de la cabina, del fuselaje, del fuselado del eje al rotor
de cola o del plano fijo vertical, siguiendo las reglas establecidas en la Sección 45.23.
b) Dirigibles: Todo propietario u operador deberá marcar la nacionalidad y matrícula
requerida en la Sección 45.23 horizontalmente sobre:
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
1) La superficie superior del estabilizador
horizontal derecho y sobre la superficie inferior del estabilizador horizontal izquierdo.
La parte superior de las letras deberá orientarse hacia el borde de ataque de cada
estabilizador, y
2) En la mitades inferiores del
estabilizador vertical.
c) Globos esféricos: Todo propietario u
operador de un globo aerostático esférico ubicará las marcas de identificación de
nacionalidad y matrícula, requeridas en la Sección 45.23 en dos lugares diametralmente
opuestos y próximos a la circunferencia horizontal mayor del globo.
d) Aeróstatos no esféricos: Todo
explotador de un globo de este tipo aplicará las marcas de identificación próximas a la
máxima sección transversal, ligeramente por encima de las cuerdas de ajuste, en los puntos
que sostienen la canasta o de los cables que suspenden la cabina.
| CAPÍTULO 7 CERTIFICADO
DE MATRÍCULA | 7.2 | ------ | Parcialmente implementado Los certificados son
elaborados solamente en español. | CAPÍTULO 8 PLAN DE
IDENTICACIÓN | 8 | RAC 45.11 |
Sección 45.11
Generalidades
a) Aeronaves y motores de aeronaves: las
aeronaves y motores deberán estar identificadas desde su fabricación por medio de una placa
a prueba de fuego, la cual contendrá la información especificada en la Sección 45.13
mediante estampado, grabado al agua fuerte o cualquier otro método de marcación a prueba de
fuego. La placa de identificación para las aeronaves deberá estar asegurada de manera tal,
que no pueda estropearse o ser movida durante el servicio normal, ni tampoco destruirse o
perderse en un accidente, u otra circunstancia. A excepción de lo previsto en el párrafo c)
de esta Sección, la placa de identificación de aeronaves deberá estar fijada al exterior
del fuselaje legible para una persona desde tierra y será colocada cerca de una de las
entradas de la aeronave o adyacente a la superficie del empenaje.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
Para motores de aeronaves, la placa de identificación
debe ser fijada en una localización accesible de forma tal que no pueda extraviarse ni ser
removida durante el servicio, ni perderse o destruirse en un accidente.
b) Hélices: Palas de Hélices y núcleos:
Se requiere que estos productos estén identificados desde su fabricación por medio de una
placa grabada, estampada, al agua fuerte o cualquier otro método a prueba de fuego,
conteniendo la información especificada en la Sección 45.13 y ubicándola sobre una
superficie no crítica y de forma tal que no pueda estropearse o desprenderse, perderse o
destruirse en un accidente.
c) Para Globos Libres Tripulados: La
placa de identificación indicada en el párrafo a) de esta Sección deberá estar asegurada a
la envoltura del globo y colocada, si es factible hacerlo, donde pueda ser visible por el
operador del globo, cuando el mismo este inflado. Así mismo, tanto la canasta como el
conjunto generador de calor deberán estar marcados en forma legible y permanente, con el
nombre del fabricante, el número de parte (o equivalente) y número de serie (o
equivalente)
| CAPÍTULO 9
GENERALIDADES | 9 | ------ | No se ha implementado |
|
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ANEXO 8 AERONAVEGABILIDAD NOVENA EDICIÓN JULIO 2001 ENMIENDA
99 |
|
CAPÍTULO 3 CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD |
|
NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 3.1 | RAC 21. 101 |
Sección 21.101
Aplicabilidad
1.- Requisitos procedimentales para la
aceptación de certificados tipo, certificado tipo suplementario y el otorgamiento de
certificados de aeronavegabilidad, así como exportación de productos y partes. 2.-
Requisitos procedimentales para la expedición y aceptación de certificados de cumplimiento
con la homologación en cuanto al ruido según ANEXO 16 de la OACI.
| 3.2.1 | RAC 21.135, 21.136 |
Sección 21.135 Emisión de
Certificado de Aeronavegabilidad Estándar
a) La Dirección General de Aviación
Civil emitirá un Certificado de Aeronavegabibilidad de Tipo Estándar, para aquella aeronave
que ha pasado por un proceso de aceptación de su Certificado Tipo (Véase sección 21.104) El
certificado será efectivo siempre que: 1. El Certificado Tipo lo mantenga vigente la
autoridad aeronáutica responsable por el diseño o fabricación y emite para la aeronave, sus
motores o hélices, las Directivas de Aeronavegabilidad, y 2. El fabricante provee soporte
técnico para la aeronave (repuestos, partes, diseños de reparación) e información esencial
para el mantenimiento de la aeronavegabilidad tal como Boletines de Servicio, revisiones al
programa de mantenimiento y al Manual de Vuelo.
Sección 21.136 Contenido de los
Certificados de Aeronavegabilidad Estándar
El certificado de Aeronavegabilidad
Estándar contendrá la siguiente información conforme al Anexo 8 de OACI:
1) Marca de nacionalidad y matrícula
2) Fabricante y modelo
3) Número de serie
4) Categoría
5) Bases para el otorgamiento y
Autoridad. Este Certificado de Aeronavegabilidad se otorga de conformidad con la Ley
General de Aviación Civil No. 5150 del 14 de mayo de 1973, el RAC 21 y certifica que en la
fecha de emisión la aeronave fue inspeccionada, determinándose que estaba conforme con el
Certificado Tipo y en condiciones seguras de operación. También que dicho certificado
tipo
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
fue aprobado por la FAA o JAA y cumple con un código
de Aeronavegabilidad amplio y detallado, acorde con las regulaciones FAR o JAR.
6) Condiciones y términos. A menos que
fuera, suspendido, cancelado o que la fecha de vigencia haya llegado a su término, este
Certificado de Aeronavegabilidad se mantendrá efectivo siempre que el mantenimiento
preventivo, las reparaciones y las alteraciones y modificaciones mandatarias sean
ejecutadas en concordancia con el RAC 43 y RAC 39 que la aeronave se opere conforme a su
manual de vuelo. El responsable por observar los anteriores términos y condiciones es el
operador bajo el cual esté registrada la aeronave.
7) Fecha de emisión
8) Nombre y firma por el Departamento de
Aeronavegabilidad incluyendo: “Este Certificado debe permanecer a bordo de la aeronave” y
“Fórmula DGAC-1040” al pie del certificado.
| 3.2.2 | RAC 21.104, 21.135 |
Sección 21.104 Aceptación
del Certificado Tipo Extranjero
1. Toda aeronave incluyendo sus motores,
componentes y sus hélices está sujeta a obtener un Certificado de Aeronavegabilidad
individual, si su Certificado Tipo ha sido aprobado por FAA o JAA. Incluyendo las
excepciones al certificado de tipo que estas autoridades hayan impuesto.
Sección 21.135 Emisión de
Certificado de Aeronavegabilidad Estándar
a) La Dirección General de Aviación
Civil emitirá un Certificado de Aronavegabilidad de Tipo Estándar, para aquella aeronave
que ha pasado por un proceso de aceptación de su Certificado tipo (Véase sección 21.104) El
certificado será efectivo siempre que:
1.El Certificado Tipo lo mantenga
vigente la autoridad aeronáutica responsable por diseño o fabricación y emite para la
aeronave, sus motores o hélices, las Directivas de Aeronavegabilidad, y
2. El fabricante provee soporte técnico
para la aeronave (repuestos, partes, diseños de reparación) e información esencial para el
mantenimiento de la aeronavegabilidad tal como Boletines de Servicio, revisiones al
programa de mantenimiento y al Manual de Vuelo.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 3.2.3 | RAC 21.134 |
Sección 21.134 Vigencia y
perdida temporal del Certificado
a) A menos que sea suspendido, revocado
o que la DGAC lo cancele, el certificado de aeronavegabilidad tendrá vigencia de la
siguiente manera:
1) Certificados de aeronavegabildad
estándar, estarán vigentes siempre que el mantenimiento, mantenimiento preventivo y
alteraciones sean:
i) Realizados de
acuerdo con las Regulaciones Aeronáuticas Costarricense RAC´s 43,39,02.
ii) la aeronave esté matriculada en
Costa Rica, e identificada conforme al RAC-45
iii) La inspección anual efectuada por
D.G.A.C haya sido realizada en el período de vigencia a partir de la fecha de emisión del
certificado.
2) La aeronave perderá la vigencia de su
certificado de aeronavegabilidad:
i) Si no se han llevado a cabo en la aeronave las inspecciones o servicio conforme al
Programa de Mantenimiento aprobado por la D.G.A.C.
ii) Si no se le han llevado a cabo las
modificaciones especificadas como mandatarios (obligatorias) por fabricante o por la
autoridad aeronáutica del país de fabricación o diseño para que la aeronave se mantenga en
condición aeronavegable.
Si se le han instalado componentes,
partes o materiales no aprobados para la aviación o por el fabricante, de igual forma si se
le han instalado componentes o partes que han excedido su vida límite operacional (horas,
ciclos, aterrizajes, tiempo calendario, etc.), como también si no se pueden establecer sus
tiempos de uso o vida acumulada.
iv)
Si la aeronave presenta daños de tal naturaleza, que a juicio de un técnico en
mantenimiento de aeronaves Licenciado o de un inspector de la D.G.A.C, se establezca que no
está en condiciones seguras para volar, su certificado quedará suspendido hasta tanto se
repare apropiadamente.
v) Si la
aeronave ha sido traspasada y no haya sido debidamente inscrita en el Registro Aeronáutico
Costarricense, conforme el reglamento respectivo.
3) El propietario, el operador o el
depositario de la aeronave deberá, cuando se le requiera, tenerla disponible para su
inspección por la D.G.A.C.
4) Cuando un certificado de
aeronavegabilidad, se suspenda, revoque o cancele, el propietario, operador o depositario
de la aeronave que ampara deberá devolverlo a la D.G.A.C. dentro de los tres días
posteriores a la fecha de caducidad, suspensión, revocación, cancelación del mismo.
| 3.2.4 | RAC 21.135 |
Sección 21.135 Emisión de
Certificado de Aeronavegabilidad Estándar
a) La dirección General de Aviación
Civil emitirá un Certificado de Aeronavegabilidad de tipo Estándar para aquella aeronave
que ha pasado por un proceso de aceptación de su Certificado Tipo (Véase sección 21.104) El
certificado será efectivo siempre que:
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NORMA | LEGISLACION
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
1. El Certificado Tipo lo mantenga vigente la
autoridad aeronáutica responsable por el diseño o fabricación y emite para la aeronave, sus
motores o hélice, las Directivas de Aeronavegabilidad , y
2. El fabricante provee soporte técnico
para la aeronave (repuestos, partes, diseños de reparación) e información esencial para el
mantenimiento de la aeronavegabilidad tal como boletines de servicio, revisiones al
programa de mantenimiento y al manual de vuelo.
| 3.3.2 | RAC 21.136 |
Sección 21.136 Contenido de los Certificados de
Aeronavegabilidad Estándar.
El certificado de Aeronavegabilidad
Estándar contendrá la siguiente información conforme al Anexo 8 de la OACI:
1) Marca de nacionalidad y matrícula
2) Fabricante y modelo
3) Número de serie
4) Categoría
5) Bases para el otorgamiento y
Autoridad. Este certificado de Aeronavegabilidad se otorga de conformidad con la Ley
General de Aviación Civil No.5150 del 14 de Mayo de 1973, el RAC 21 y certifica que en la
fecha de emisión la aeronave fue inspeccionada, determinándose que estaba conforme con el
Certificado Tipo y en condiciones seguras de operación. También que dicho certificado tipo
fue aprobado por la FAA o JAA y cumple con un código de Aeronavegabilidad amplio y
detallado, acorde con las regulaciones FAR o JAR.
6) Condiciones y términos. A menos que
fuera, suspendido, cancelado o que la fecha de vigencia haya llegado a su término, este
Certificado de Aeronavegabilidad se mantendrá efectivo siempre que el mantenimiento
preventivo, las reparaciones y las alteraciones y modificaciones mandatorias sean
ejecutadas en concordancia con el RAC 43 y RAC 39 que la aeronave se opere conforme a su
manual de vuelo. El responsable por observar los anteriores términos y condiciones es el
operador bajo el cual esté registrada la aeronave.
7) Fecha de emisión
8) Nombre y firma por el Departamento de
Aeronavegabilidad incluyendo “Este Certificado debe permanecer a bordo de la aeronave” y
“Fórmula DGAC -1040” al pie del certificado.
| | RAC 21.134 |
Sección 21.134 Vigencia y
pérdida temporal del Certificado.
a) A menos que sea suspendido, revocado
o que la DGAC lo cancele, el certificado de aeronavegabilidad tendrá vigencia de la
siguiente manera:
1) Certificados
de aeronavegabilidad estándar, estarán vigentes siempre que el mantenimiento, mantenimiento
preventivo y alteraciones sean:
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
i) Realizados de acuerdo con las Regulaciones
Aeronáuticas Costarricenses RAC`s 43,39,02
ii) La aeronave esté matriculada en
Costa Rica, e identificada conforme al RAC 45
iii) La inspección anual efectuada por
la D.G.A.C haya sido realizada en el período de vigencia a partir de la fecha de emisión
del certificado.
2) La aeronave perderá la vigencia de su
certificado de aeronavegabilidad:
i) Si no se ha llevado a cabo en la aeronave las inspecciones o servicio conforme al
Programa de Mantenimiento aprobado por la D.G.A.C.
ii) Si no se le han llevado a cabo las
modificaciones especificadas como mandatorias (obligatorias) por el fabricante o por la
autoridad aeronáutica del país de fabricación o diseño para que la aeronave se mantenga en
condición aeronavegable.
iii) Si se
le han instalado componentes, partes o materiales no aprobados para la aviación o por el
fabricante, de igual forma si se le han instalado componentes o partes que han excedido su
vida límite operacional (horas, ciclos, aterrizajes, tiempo calendario, etc.), como también
si no se pueden establecer sus tiempos de uso o vida acumulada.
iv) Si la aeronave presenta daños de tal
naturaleza, que a juicio de un técnico en mantenimiento de aeronaves Licenciado o de un
inspector de la D.G.A.C. se establezca que no está en condiciones seguras para volar, su
certificado quedará suspendido hasta tanto se repare aproximadamente.
v) Si la aeronave ha sido traspasada y
no haya sido debidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Costarricense, conforme el
reglamento respectivo.
3) El
propietario, el operador o el depositario de la aeronave deberá, cuando se le requiera,
tenerla disponible para su inspección por la D.G.A.C.
4) Cuando un certificado de
aeronavegabilidad, se suspenda, revoque o cancele, el propietario, operador o depositario
de la aeronave que ampara deberá devolverlo a la D.G.A.C. dentro de los tres días
posteriores a la fecha de caducidad, suspensión, revocación, cancelación del mismo.
| CAPÍTULO 4
MANTENIMIENTO DE LA AERONAVE | 4.1 | RAC 21.101 |
Sección 21.101
Aplicabilidad
1. - Requisitos procedimentales para la
aceptación de certificados tipo, certificado tipo suplementario y el otorgamiento de
certificados de aeronavegabilidad, así como explotación de productos y partes.
2. - Requisitos procedimentales para la
expedición aceptación de certificados de cumplimiento con la homologación en cuanto al
ruido según ANEXO 16 de OACI.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 4.3.3 | RAC 21.181, 39.11 b) |
Sección 21.181 Conformidad
con las normas de Aeronavegabilidad
El estado costarricense tomará las
medidas que estime necesarias para garantizar que no se conceda el Certificado de
Aeronavegabilidad si se sabe o sospecha que la aeronave tiene características peligrosas no
específicamente provistas en sus normas de Certificación de Tipo.
Sección 39.11
Aplicabilidad
Serán aplicables a las aeronaves de
matrícula costarricense, incluyendo sus motores, hélices y partes, las directivas de
aeronavegabilidad emitidas por:
b) La autoridad
Aeronáutica del país que emitió el Certificado de Tipo, convalidado por la Autoridad
Aeronáutica Costarricense.
| 4.3.5 | RAC 21.103 |
Sección 21.103
Notificación de fallas, mal-funcionamiento y defectos.
a) La Dirección General de Aviación
Civil, se asegurará que se transmita al Estado de diseño de una aeronave las fallas de
malfuncionamiento, defectos y otros sucesos que tengan o pudieran tener efecto adverso
sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, para lo cual adjuntará el reporte de mal
funcionamiento. Fórmula DGAC 1030, la cual debe llenar cada operador.
b) Cuando una aeronave de registro
extranjero aprobada por el estado costarricense, este operador debe informar a la DGAC de
las fallas de mal-funcionamiento, defectos y otros sucesos que tengan o pudieran tener
efecto adverso sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, utilizando la fórmula DGAC
1030.
C) Propietarios u operadores de
aeronaves deben reportar a la DGAC, fallas, mal funcionamiento o defectos que resulten en
las siguientes ocurrencias.
1.-
Incendios causados por un fallo, mal funcionamiento, o defecto de un sistema o equipo.
2.- Fallo, mal funcionamiento, o
defecto del sistema de escape de un motor que cause daño al motor, alguna estructura de la
aeronave adyacente, al equipo o a los componentes.
3.- Falla, por corte de motor durante el
vuelo causado por ingestión de objetos, daños de componentes y fallas en los sistemas.
4.- La acumulación o circulación
de gases tóxicos o nocivos en el comportamiento de la tripulación o en la cabina de
pasajeros, debido a un componente.
5.- Un mal funcionamiento, fallo o defecto en el sistema de controles de la
hélice.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | |
6.- Fallo estructural de una hélice, rotor o de las
aspas. 7.-Fugas de líquidos inflamables en áreas en las que exista una fuente de ignición.
8.- Problemas en el sistema de
trenes de aterrizaje.
9.- Un fallo
en el sistema, durante la operación de frenos causado por fallas estructurales o de
materiales.
10.-Un defecto
estructural primario significativo en la aeronave o fallas causadas por condiciones
autógenas (fatiga, debilidad, corrosión, golpes con objetos durante el vuelo, despegue y
aterrizaje.)
11.-Cualquier
vibración anormal o ruido continuo causado por un mal funcionamiento, defecto o falla
estructural del sistema.
12.-Falla
en el sistema hidráulico u otros sistemas que como resultado causen una acción de
emergencia. 13.-Sistema de evaluación de emergencias incluido puertas, toboganes otros
dispositivos del sistema.
d) El
reporte escrito requerido en esta sección:
1.-Debe ser presentado a la Dirección
General de Aviación Civil dentro de las próximas 24 horas después de determinar la falla,
mal funcionamiento o defecto que haya ocurrido.
2.-Debe incluir tanto como le sea
posible de la siguiente información disponible y aplicable.
i). Número de serie de la aeronave.
ii). Cuando la falla, mal
funcionamiento o defecto es asociado con artículo aprobado bajo una autorización de la TSO,
el número de serie del artículo y designación de modelo, como sea apropiado.
iii). Cuando la falla, mal
funcionamiento o defecto sea asociado con el motor o hélice, el número de serie del motor o
hélice como sea apropiado.
iv).
Modelo del producto
v).
Identificación de la parte, componente o sistema envuelto. La identificación debe incluir
el número de parte. vi). Naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto. vii). Copia
del reporte del libro de abordo.
3.- Se emitirá un reporte final con las acciones correctivas. 4.- La Dirección de
Aviación Civil podrá solicitar reportes verbales inmediatamente después de ocurrido los
sucesos. e). Cada ocurrencia reportada bajo los párrafos (c ) y (d) antes mencionados serán
notificadas por la Dirección General de Aviación Civil a las organizaciones responsables
conforme este reglamento.
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ANEXO 9 FACILITACIÓN |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | | EN PREPARACIÓN |
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ANEXO 10 TELECOMUNICACIONES |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | | EN PREPARACIÓN |
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ANEXO 11 SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | | EN PREPARACIÓN |
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ANEXO 12 BÚSQUEDA Y SALVAMENTO |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | | EN PREPARACIÓN |
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ANEXO 13 INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE
AVIACIÓN |
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CAPÍTULO 1 DEFINICIONES NOVENA EDICIÓN, JULIO 2001, ENMIENDA
09 |
|
NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 1 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 2
APLICACIÓN | 2.1 | ------ | No se ha implementado | 2.2 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 3
GENERALIDADES | 3.4 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 4
NOTIFICACIÓN | 4.4 | ------ | No se ha implementado | 4.5 | ------ | No se ha implementado | 4.6 | ------ | No se ha implementado | 4.7 | ------ | No se ha implementado | 4.9 | ------ | No se ha implementado | 4.10 | ------ | No se ha implementado | 4.11 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 5
INVESTIGACIÓN | 5.2 | ------ | No se ha implementado | 5.3 | ------ | No se ha implementado | 5.3.1 | ------ | No se ha implementado |
|
|
|
|
|
|
|
|
NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 5.3.2 | ------ | No se ha implementado | 5.8 | ------ | No se ha implementado | 5.12.1 | ------ | No se ha implementado | 5.14 | ------ | No se ha implementado | 5.15 | ------ | No se ha implementado | 5.16 | ------ | No se ha implementado | 5.17 | ------ | No se ha implementado | 5.18 | ------ | No se ha implementado | 5.19 | ------ | No se ha implementado | 5.19.1 | ------ | No se ha implementado | 5.20 | ------ | No se ha implementado | 5.21 | ------ | No se ha implementado | 5.22 | ------ | No se ha implementado | 5.24 | ------ | No se ha implementado | 5.24.1 | ------ | No se ha implementado | 5.25 | ------ | No se ha implementado | 5.26 | ------ | No se ha implementado | 5.27 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 6 INFORME
FINAL | 6.3 | ------ | No se ha implementado | 6.3.1 | ------ | No se ha implementado |
|
|
|
|
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|
|
|
NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 6.3.2 | ------ | No se ha implementado | 6.4 | ------ | No se ha implementado | 6.6.7 | ------ | No se ha implementado | 6.8 | ------ | No se ha implementado | 6.9 | ------ | No se ha implementado | 6.10 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 7 NOTIFICACION
ADREP | 7.1 | ------ | No se ha implementado | 7.2 | ------ | No se ha implementado | 7.3 | ------ | No se ha implementado | 7.4 | ------ | No se ha implementado | 7.5 | ------ | No se ha implementado | 7.6 | ------ | No se ha implementado | 7.8 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 8 PREVENCIÓN
DE ACCIDENTES | 8.5 | ------ | No se ha implementado | 8.8 | ------ | No se ha implementado | 8.9 | ------ | No se ha implementado |
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ANEXO 14 AERÓDROMOS |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | | EN PREPARACIÓN |
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ANEXO 15 SERVICIOS DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA DECIMOSEXTA
EDICIÓN (JUL 2018) ENMIENDA 40
|
|
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
| NORMA | LEGISLACIÓN CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA POR EL
ESTADO | 1.2.2.2 | El Modelo Gravitacional de la Tierra — 1996
(EGM-96) | El Estado de Costa Rica utiliza, el Modelo
Gravitacional de la Tierra 2008 (EGM-08). RAC-15.010 (b) |
CAPÍTULO 2
RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES
| 2.1.1 (b) y (c) | Suministro de los servicios de información
aeronáutica | RAC-15.025 (a). El Estado de Costa Rica es quien
provee los servicios de información aeronáutica. | 2.2.3 | Disponibilidad del servicio en caso de que el
aeropuerto no esté disponible 24 horas | RAC-15.030 (c). El servicio del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría estará disponible durante las 24 horas. Los Aeropuertos
Tobías Bolaños, Daniel Oduber y Limón estarán también disponibles cuando sea solicitado
previamente. |
CAPÍTULO 5
PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INFORMACIÓN
AERONÁUTICA
| 5.2.4.1 | Circulares de Información Aeronáutica
(AIC) | RAC-15.165 El Estado de Costa Rica tiene 2 series de
AIC: serie A se distribuye nacional e internacional y en color verde. Serie C distribución
nacional en color blanco. | 5.2.5.1 |
Cartas disponibles en la AIP
a) Carta de altitud mínima de vigilancia
ATC — OACI;
b) Carta de
aproximación por instrumentos — OACI;
c) Carta de aproximación visual — OACI;
d) Carta de área — OACI;
e) Carta de llegada normalizada — vuelo
por instrumentos (STAR) — OACI;
f)
Carta de salida normalizada — vuelo por instrumentos (SID) — OACI;
g) Carta topográfica para aproximaciones
de precisión — OACI;
h) Plano de
aeródromo/helipuerto — OACI;
i)
Plano de aeródromo para movimientos en tierra — OACI;
j) Plano de estacionamiento/atraque de
aeronaves — OACI;
k) Plano de
obstáculos de aeródromo — OACI, Tipo A;
l) Plano de obstáculos de aeródromo ––
OACI, Tipo B (si está disponible)
m) m) Plano topográfico y de obstáculos de aeródromo — OACI (electrónico).
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RAC-15.105 Costa Rica tiene publicado:
1) Carta de altitud mínima de
vigilancia ATC;
2) Carta de
aproximación por instrumentos;
3)
Carta de aproximación visual;
4)
Carta de área;
5) Carta de llegada
normalizada vuelo por instrumentos (STAR);
6) Carta de salida normalizada vuelo por
instrumentos (SID);
7) Plano de
aeródromo/helipuerto;
8) Plano de
obstáculos de aeródromo, Tipo A. RAC-15.105 (d)
9) Plano de estacionamiento/atraque de
aeronaves
El Plano topográfico y de obstáculos de
aeródromo — OACI (electrónico), se está en proceso de recopilación de información para su
publicación en el 2021.
| 5.3.3.1 |
Las áreas de cobertura de los datos sobre el
terreno y los obstáculos se designarán como sigue:
Área 1, Área 2a, Área 2b,
Área 2c, Área 2d, Área 3, Área 4.
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Costa Rica está recolectando datos para trabajar esas
áreas. El Área 1 la información se obtiene del IGN. Área 4 no aplica porque Costa Rica no
tiene operaciones de CAT II o III.
Se prevé para el 2021 se tenga la información disponible de las áreas 2 y 3
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ANEXO 16 PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE VOLUMEN I CUARTA
EDICIÓN JULIO 2005 ENMIENDA No. 8:
RUIDO
DE LAS AERONAVES
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | CAPÍTULO 1
ADMINISTRACIÓN | 1.1 |
RAC 02,
Sección 02.801 a) 1
RAC 02,
Sección 02.803
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a) 1. La sección 02.803 de este RAC es aplicable a
aviones turborreactores, subsónicos con peso máximo de despegue igual o mayor de 34050
Kg.
(75000 libras)
a) Después del 01 de Octubre de 2000
ninguna persona puede operar hacia o desde un aeropuerto en la República de Costa Rica
aviones subsónicos enmarcados por este RAC a menos que aquellos aviones hayan mostrado
cumplir con la homologación en cuanto a ruido especificados en el Anexo 16 de OACI. Cada
aeronave deberá llevar abordo un certificado expedido por el estado de matrícula del
cumplimiento con la homologación en cuanto a ruido especificados en el Anexo 16 de OACI.
b) Ningún operador aéreo que ingrese al
territorio costarricense pude operar aviones subsónicos en su flota que no cumplan con la
homologación en cuanto a ruido especificados en el Anexo 16 OACI, a partir de la
publicación de este reglamento.
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ANEXO 17 SEGURIDAD |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | | EN PREPARACIÓN |
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ANEXO 18 TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 1 | RAC 18 | Parcialmente implementado | CAPÍTULO 2 CAMPO DE
APLICACIÓN | 2.1 | RAC 18, CAP. 1, SEC.1 |
Sección 1 Ámbito de
aplicación general
El presente reglamento se aplicará a
todos los vuelos internacionales realizados con aeronaves civiles, las empresas de
transporte público nacional e internacional y la asistencia en tierra.
| 2.2.1 | RAC 18, CAP. 1, SEC.2 |
Sección 2 Instrucciones
técnicas sobre manejo de mercancías peligrosas
Se adoptarán las medidas necesarias para
lograr el cumplimiento de las disposiciones detalladas, contenidas en las instrucciones
técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (Manual
correspondiente), aprobadas, publicadas y enmendadas de conformidad con el procedimiento
aplicable.
| 2.2.2 | ------ | No se ha implementado | 2.2.3 | ------ | No se ha implementado | 2.3 | ------ | No se ha implementado | 2.5.1 | ------ | No se ha implementado | 2.5.2 | ------ | No se ha implementado | 2.7 | ------ | No se ha implementado |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | CAPÍTULO 6 ETIQUETAS Y
MARCAS | 6.2.1 | RAC 18 CAP VI, SEC. 2 |
Sección 2 Marcas
A menos que en el Manual se indique de
otra manera, todo bulto de mercancía peligrosa irá marcado con la denominación del artículo
expedido que contenga y con los códigos de referencia de los Manuales, si lo tiene
designado, así como con toda otra marca que puedan especificar aquellas
instrucciones.
| CAPÍTULO 7 OBLIGACIONES
DEL EXPEDIDOR | 7.3 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 8 OBLIGACIONES
DEL EXPLOTADOR | 8.3 | RAC 18 Cap. VIII Sec.7 |
Sección 7 Sujeción de las
mercancías peligrosas.
Cuando se carguen en una aeronave
mercancías peligrosas reguladas por las disposiciones aquí prescritas, el explotador las
protegerá para evitar que se averíen. Asimismo, el explotador tiene que sujetarlas a bordo
de modo tal que no puedan inclinarse en vuelo alternado la posición relativa en que se
hayan colocado los bultos. Los bultos que contengan sustancias radiactivas se afianzarán
debidamente para satisfacer en todo momento, los requisitos de separación previstos en el
artículo anterior.
| 8.4.2 | ------ | No se ha implementado |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 8.9 |
RAC 18
Cap. VIII Sec.8
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Sección 8 Carga abordo de las
aeronaves de cargueras.
Salvo lo previsto en los Manuales de
manejo de mercancías peligrosas, los bultos de mercancías peligrosas que lleven la etiqueta
"Exclusivamente en aeronaves de carga" se cargarán de modo tal que algún miembro de la
tripulación o alguna persona autorizada pueda verlos, manipularlos.
| CAPÍTULO 9 SUMINISTRO
DE INFORMACIÓN | 9.6.1 |
RAC 18
Cap. IX Sec.6, Sec.7
|
Sección 6 Información en
caso de accidente o incidente de aeronaves.
Todo operador de una aeronave que
transporte mercancías peligrosas y que se vea envuelta en algún accidente de aeronave,
notificará, lo antes posible a la autoridad competente, qué mercancías peligrosas
transporta, indicando la denominación correcta del producto embarcado, la clase, los
riesgos secundarios que requieran etiqueta, el grupo de compatibilidad correspondiente a la
clasificación, así como la cantidad y ubicación abordo.
Sección 7 Deber de
comunicación
Todo operador de una aeronave que
transporte mercancías peligrosas y que tenga algún incidente de aeronave, debe comunicar
los datos necesarios para que pueda limitarse al mínimo los posibles riesgos creados por
efecto de las mercancías peligrosas transportadas.
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | 9.6.2 | RAC 18 Cap. IX Sec.6, Sec.7 | COMO 9.6.1 | CAPÍTULO 10
ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS | 10 | RAC 18 Cap. X |
CAPÍTULO X ORGANIZACIÓN DE
PROGRAMAS
.
Todo operador o empresa debe preparar
un programa de entrenamiento del personal operativo y de supervisión, de conformidad con lo
prescrito en los Manuales correspondientes.
| CAPÍTULO 11
CUMPLIMIENTO | 11.2 | ------ | No se ha implementado | CAPÍTULO 12
NOTIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES | 12.2 | ------ | No se ha implementado |
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ANEXO 19 GESTIÓN DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL |
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NORMA | LEGISLACIÓN
CUMPLIMIENTO | TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA | POR EL ESTADO | | | EN PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN |
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