GEN 1  Reglamentos y requisitos nacionales

GEN 1.7   DIFERENCIAS CON RESPECTO A LAS NORMAS, MÈTODOS RECOMENDADOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA OACI

(A1) ANEXO 1-LICENCIAS AL PERSONAL/ VOLUMEN 1 ( INCLUYE HASTA LA ENMIENDA No. 174 )



 
NORMA



 
LEGISLACIÓN CUMPLIMIENTO
TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
CAPÍTULO 1
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES CON RESPECTO A LICENCIAS

 
 
2.1.10
Limitación de las atribuciones de pilotos que hayan cumplido los 60 años y restricción de las atribuciones que hayan cumplido los 65 años. El RAC-LPTA no aplica esta norma por voto
constitucional, donde expresamente no se puede
restringir por edad.

 
2.3.1
2.3.1.1 Licencia de piloto privado. El solicitante tendra como minimo 17 años de edad.
 
El solicitante tendra como minimo 18 años de edad.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
2.4.3.1.1
El solicitante habrà realizado como mìnimo 200 horas de vuelo ò 150 horas si las acumulò durante un curso de instrucciòn reconocida como piloto de aviòn. La autoridad otorgadora de licencias determinarà si la instrucciòn recibida por el piloto en un dispositivo de instrucciòn para simulaciòn de vuelo, reconocido por dicha autoridad, es aceptable como partte del tiempo total de vuelo 200 ò 150 horas, segun el caso. El crèdito por dicha experiencia se limitarà a un màximo de 10 horas.
 
 
 
 
 
 
 
El credito por dicha experiencia se limitara a un maximo de 50 horas previo estuvio y aprobacion de la DGAC del simulador de vuelo.

 
 
 
 
4.5.1
Categorias de habilitaciones de controlador de transito aereo.
 
El Anexo 1 establece seis (6) habilitaciones de controlador.
En Costa Rica, no aplica la habilitacion de control radar de precision para la aproximacion.
 
El RAC-LPTA establece cinco (5) habilitaciones de controlador.


(A2) ANEXO 2-REGLAMENTO DEL AIRE, NOVENA EDICIÓN (JULIO 1990)
 
NORMA

 
LEGISLACIÓN CUMPLIMIENTO
TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
CAPÍTULO 3 REGLAS GENERALES
PROCEDIMIENTOS
SUPLEMENTARIOS
REGIONALES (Doc.7030)
AIP  
 

 
Ver ENR 1.8-1

(A3) ANEXO 3-METEOROLOGÍA, DÉCIMO CUARTA EDICIÓN, (JUL 2001)

 
NORMA

 
LEGISLACIÒN CUMPLIMIENTO
TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
CAPÍTULO 3 SISTEMA MUNDIAL DE PRONÓSTICOS DE ÁREA Y OFICINAS METEOROLÓGICAS
3.5.2 b)AIP GEN 3.5-6No se publica informacin SIGMET
CAPÌTULO 4 OBSERVACIONES Y REPORTES METEOROLOGICOS

 
4.3.2 b)

 
AIP GEN 3.5-5
No se utiliza la radiodifusión aeronáutica VOLMET ni D-VOLMET

 

4.7.3

 

AIP GEN 3.5-4
No se utiliza Alcance Visual de Pista (RVR)
Otras diferencias se publican en GEN 3.5-4

(A4) ANEXO 4-CARTAS AERONÁUTICAS, DÉCIMA EDICIÓN (JUL 2001)

 
NORMA

 
LEGISLACIÓN CUMPLIMIENTO
TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
 
 
CAPÍTULO 1
 
 
SUBPARTE A
Zona de identificación de defensa aérea: el Estado no tiene ejército; por lo que no tiene zonas de identificación de
defensa.

 

 
2.6.4

 
 
04.185
Todas las áreas del país incluyendo las indígenas han adoptado los nombres romanizados. No se escribe idioma que necesite transliteración.

 
2.10.2

 
04.205
No aplica porque en las cartas que se publican no aparece más de un Estado.
12.2.904.915No aplica por la ubicación geográfica de Costa Rica.
 
 


 
CAPÍTULO 16
 
 


 
SUBPARTE P
No aplica para Costa Rica. El Estado no está interesado en producir esta carta debido a que los avances tecnológicos en cartografía y la disponibilidad de software gratuitos provocan una demanda nula.
17.6.104.1075La carta de Costa Rica se publica en una sola hoja
17.6.1.104.1075La carta de Costa Rica se publica en una sola hoja

 

 
 
CAPÍTULO 18

 
 
 
SUBPARTE Q
No aplica para Costa Rica. El Estado no está interesado en producir esta carta debido a que los avances tecnológicos en cartografía y la disponibilidad de software gratuitos provocan una demanda nula.

 
 

 
CAPÍTULO 19

 
 
 
SUBPARTE R
No aplica para Costa Rica. El Estado no está interesado en producir esta carta debido a que los avances tecnológicos en cartografía y la disponibilidad de software gratuitos provocan una demanda nula.
21.8.204.1255No aplica por la ubicación geográfica de Costa Rica.

(A5) ANEXO 5-UNIDADES DE MEDIDA, CUARTA EDICIÓN (JUL 1979) ENMIENDA No.16

 
NORMA

 
LEGISLACIÓN CUMPLIMIENTO
TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
CAPÍTULO 3 APLICACIÓN NORMALIZADA DE LAS UNIDADES
3.3.2---No se ha implementado
CAPÍTULO 4 TERMINACIÓN DEL USO DE LAS UNIDADES OPCIONALES

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 
4.1

 
 
 
 
 
 

 
 

 
 
 
 
 

 
 
Ley 5292 de 9 de agosto de 1973
Artículos 1 y 4
Artículo 1-Se adopta para uso obligatorio en la República, con exclusión de cualquier otro sistema, el Sistema Internacional de Unidades, denominado internacionalmente bajo las siglas “SI”, basado en el Sistema Métrico Decimal, en sus unidades básicas, derivadas y suplementarias de medición.
 
Artículo 4-En toda actividad agrícola, comercial o industrial, sólo podrán utilizarse las unidades de medición autorizadas por la presente ley.
 

Disposiciones Transitorias
 
Transitorio I. –El Poder Ejecutivo decretará los plazos para que en las diferentes actividades del país se implante el uso del Sistema Internacional de Unidades. Tales plazos no podrán en ningún caso exceder de diez años, a partir de la publicación de la presente ley.
(A6) ANEXO 6-PARTE 1 OPERACIÓN DE AERONAVES/VOLUMEN 1 OCTAVA EDICIÓN JULIO 2001 ENMIENDA 28
APLICABLE EL 28/11/03

 
NORMA

 
LEGISLACIÓN CUMPLIMIENTO
TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
CAPÍTULO 3 GENERALIDADES

 
 
 
 
 
 
3.1.4

 
 
 
 
 
RAC OPS 1
1.420 (b) (3)
RAC-OPS 1.420 Reporte de sucesos

 
(b) Comunicación de incidentes
 
(3) Los informes se remitirán dentro del plazo de 72 horas desde el momento en que se identificó el incidente, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales.
CAPÍTULO 4 OPERACIONES DE VUELO

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4.2.1.5

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
RAC OPS 1
Apèndice 1
1.175
Apéndice 1 del RAC-OPS 1.175 Contenido y condiciones del Certificado de Operador Aéreo (COA)

 
(a) El COA especificará:
 
 
  1. Nùmero del certificado
  2. Nombre y localizacion del operador (sede principal);
  3. Fecha de emision;
  4. Descripción del tipo de operaciones autorizadas;
  5. Tipo (s) de avión (es) autorizados;
  6. Matrícula de los aviones autorizados;
  7. Áreas autorizadas de operación;
  8. Limitaciones especiales; y




 
NORMA

 
LEGISLACIÓN CUMPLIMIENTO
TEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO

9. Autorizaciones/aprobaciones especiales, tales como:
 
CAT II/CAT III (incluyendo los mínimos aprobados)
MNPS
ETOPS
RNP
RVSM
Transporte de Mercancías Peligrosas

10. Identificación del titular del órgano administrativo que lo emite.
11. Especificaciones y Limitaciones de Operación.
 
 
(b) El titular de un COA debe mantener un ejemplar
actualizado de este certificado junto con sus especificaciones y limitaciones de operación asociadas en su base principal de operaciones.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


 
 

4.3.1

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

RAC OPS 1
1.290
RAC-OPS 1.290 Preparación del vuelo
 
(a) El operador garantizará, que para cada vuelo previsto, se ha cumplimentado un plan operacional de vuelo.
 

(b) El piloto al mando no iniciará un vuelo a menos que esté convencido de que:
 

(1) El avión es aeronavegable;
(2) La configuración del avión cumple con lo establecido en la Lista de Desviación de la Configuración (CDL);
(3) Se dispone de los instrumentos y equipos requeridos para el vuelo, de acuerdo con las Subpartes K y L;
(4) Los instrumentos y equipos, salvo lo dispuesto en la MEL, están en condiciones operativas;
(5) Están disponibles aquellas partes del Manual de Operaciones requeridas para la realización del vuelo;
(6) Se encuentran abordo los documentos, información adicional y formularios cuya disponibilidad sea requerida en el RAC-OPS 1.125 y el RAC-OPS 1.135;

NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO

  (9) Autorizaciones/aprobaciones especiales, tales como: CAT II/CAT III (incluyendo los mínimos aprobados) MNPS ETOPS RNP RVSM Transporte de Mercancías Peligrosas.
  (10) Identificación del titular del órgano administrativo que lo emite.
  (11) Especificaciones y Limitaciones de Operación.
 
  (b) El titular de un COA debe mantener un ejemplar actualizado de este certificado junto con sus especificaciones y limitaciones de operación asociadas en su base principal de operaciones.
4.3.1RAC OPS 1 1.290 RAC-OPS 1.290 Preparación del vuelo
 
  (a) El operador garantizará, que para cada vuelo previsto, se ha cumplimentado un plan operacional de vuelo.
  (b) El piloto al mando no iniciará un vuelo a menos que esté convencido de que:
 

  (1) El avión es aeronavegable;
  (2) La configuración del avión cumple con lo establecido en la Lista de Desviación de la Configuración (CDL);
  (3) Se dispone de los instrumentos y equipos requeridos para el vuelo, de acuerdo con las Subpartes K y L;
  (4) Los instrumentos y equipos, salvo lo dispuesto en la MEL, están en condiciones operativas;
  (5) Están disponibles aquellas partes del Manual de Operaciones requeridas para la realización del vuelo;
  (6) Se encuentran abordo los documentos, información adicional y formularios cuya disponibilidad sea requerida en el RAC-OPS 1.125 y el RAC-OPS 1.135;

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
  (7) Se dispone de mapas, cartas y documentos asociados, o datos equivalentes, vigentes, que cubran la operación prevista del avión incluyendo cualquier desviación que se pueda esperar razonablemente;
 

  (8) Las instalaciones y servicios de tierra que se requieren para el vuelo planificado estén disponibles y sean adecuadas.
 

  (9) Se puedan cumplir, en el vuelo planificado, las disposiciones que se especifican en el Manual de Operaciones con respecto a los requisitos de combustible, aceite y oxígeno, altitudes mínimas de seguridad, mínimos de operación de aeródromo y la disponibilidad de aeródromos alternos cuando se requieran;
 

  (10) La carga está distribuida correctamente y asegurada;
 

  (11) El peso del avión, al inicio de la carrera de despegue, será tal que se podrá llevar a cabo el vuelo de acuerdo con las Subpartes desde F hasta I, según sea aplicable; y
 

  (12) Se podrá cumplir con cualquier limitación operativa además de las que se indican en los anteriores subpárrafos (9) y (11).
4.3.4.3RAC OPS 1 1.295 (c) RAC-OPS 1.295 Selección de aeródromos
 
  (Ver CCA OPS 1.295)
 
  (c) Los operadores deben seleccionar, como mínimo, un alterno de destino para cada vuelo IFR a menos que:
 
  (1) Se cumplan las dos condiciones siguientes:
 
  (i) La duración del vuelo previsto, entre el despegue y el aterrizaje, no exceda de 6 horas; y
 
  (ii) Se disponga, y sean utilizables, dos pistas independientes en el destino y los correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o cualquier combinación de ellos, sean tales que, en el período desde una hora antes hasta una hora después del tiempo previsto de llegada al destino, el techo de nubes estará al menos a 2.000 pies, o a la altura de circulación más 500 pies, lo que sea mayor, y la visibilidad será al menos de 5 Km. (Ver MEI OPS 1.295(c)(1)(ii)); o

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
(2) El destino esté aislado y no exista ningún destino alterno adecuado.
4.4.3RAC OPS 1 1.420 (d) (6) RAC-OPS 1.420 Reporte de sucesos
 
  (d) Informes específicos. Se describen a continuación aquellos sucesos que requieren métodos de reporte y notificación específicos.
 
 
  (6) Encuentro con condiciones potencialmente peligrosas. El piloto al mando notificará a la Unidad correspondiente del Servicio de Tránsito Aéreo, tan pronto como sea posible, la existencia de situaciones potenciales de peligro que se encuentren durante el vuelo, tales como: irregularidades en las instalaciones de tierra o de navegación; o fenómenos meteorológicos; o nubes de cenizas volcánicas.
4.4.4.2RAC OPS 1 1.310 (a) (2) RAC-OPS 1.310 Miembros de la tripulación en sus puestos
 
  (a) Miembros de la tripulación de vuelo
 
  (2) Durante las restantes fases de vuelo, permanecerá en su puesto cada miembro de la tripulación de vuelo requerido para realizar funciones en la cabina de mando, a menos que su ausencia sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones en relación con la operación, o por necesidades fisiológicas, siempre que por lo menos un piloto con las calificaciones adecuadas permanezca a los mandos del avión en todo momento.
4.4.4.4RAC OPS 1 1.310 (a) (1) RAC-OPS 1.320 Asientos, cinturones de seguridad y arneses
 
  (a) Miembros de la tripulación
 
  (1) Durante el despegue y aterrizaje, y siempre que lo considere necesario el piloto al mando en beneficio de la seguridad, cada miembro de la tripulación estará adecuadamente asegurado por el cinturón de seguridad y arneses de que dispongan.

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
4.4.5.2RAC OPS 1 1.770 (b) (1) (iv) RAC-OPS 1.770 Oxígeno suplementario -aviones presurizados
  (Véase Apéndice 1 de RAC-OPS 1.770)
  (Ver MAC OPS 1.770)
 
  (b) Requisitos del equipo y suministro de oxígeno
  (1) Miembros de la tripulación de vuelo
  (iv) Las máscaras de oxígeno para uso por los miembros de la tripulación de vuelo en aviones de cabina presurizada que operen a altitudes presión arriba de los 25.000 pies, serán de un tipo de colocación rápida.
4.6.1RAC OPS 1 1.195 RAC-OPS 1.195 Control operacional y despacho de vuelos funciones y responsabilidades .
  (Ver Apéndice 1 al RAC-OPS 1.195) (Ver MAC OPS 1.195)
 
  El operador:
 
  (a) Debe establecer y mantendrá un método, aprobado por la AAC, para ejercer el control operacional;
  (b) Ejercerá el control operacional sobre cualquier vuelo operado bajo los términos de su COA, mediante el establecimiento de un Centro de Control Operacional y de Despacho (CCOD), o Unidad equivalente.
  (c) El operador asignará a este CCOD el número suficiente de despachadores de vuelo para garantizar el adecuado control operacional de cada vuelo.
  (d) El despachador de vuelo será titular de una licencia emitida de acuerdo al RAC-LPTA. En tanto se adopta el RAC-LPTA serán de aplicación las regulaciones nacionales en la materia.
  (e) El despachador de vuelo tendrá las siguientes responsabilidades:
 
  (1) Llevar a cabo las actividades establecidos en RAC-OPS 1.605 y preparar los documentos de peso y balance antes de cada vuelo, de conformidad con lo indicado en RAC-OPS 1.625
  (2) Preparar el Plan de Vuelo ATC
  (3) Preparar el Plan de Vuelo Operacional, siguiendo lo requerido en RAC-OPS 1.1060
  (4) Ayudar y/o coordinar con el piloto al mando en la preparación del vuelo, siguiendo lo establecido en RAC-OPS 1.290

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
(5) Proporcionar al piloto al mando los reportes actualizados disponibles, o la información sobre la condición del aeropuerto y sobre las irregularidades en las facilidades para la navegación, que puedan afectar el vuelo.
 
  (6) Antes del vuelo proporcionará al piloto al mando todo reporte o pronóstico sobre el tiempo que tenga a disposición y que pueda afectar la seguridad del mismo, tales como turbulencias de aire claro, tormentas, cortantes de viento de baja altura, para la ruta a ser volada y de cada aeropuerto a ser usado.
 
  (7) Durante el vuelo, el encargado de operaciones de vuelo proporcionará al piloto al mando toda la información adicional sobre las condiciones meteorológicas e irregularidades en las facilidades o servicios que puedan afectar la seguridad del mismo.
  (8) El despachador de vuelo dará seguimiento del vuelo desde su inicio hasta su terminación.
  (9) El operador garantizará que todo despachador de vuelo realiza el entrenamiento de conversión, diferencias o familiarización, y recurrente, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Apéndice 1 al RAC-OPS 1.195
 
  (f) El centro de control de operaciones y despacho de vuelo no adoptará ninguna medida incompatible con los procedimientos establecidos por:
 
  (1) Control de tránsito aéreo (ATS),
  (2) Servicio meteorológico,
  (3) Servicio de comunicaciones.
R 4.7.4N/ANo se ha implementado
CAPITULO 5 LIMITACIONES DE PERFORMANCE DEL AVION
5.1.2RAC OPS 1 1.542 RAC-OPS 1.542 En ruta - Aeronaves monomotores
  (Ver MEI OPS 1.542)
  El operador garantizará que el avión, en las condiciones meteorológicas esperadas de vuelo, y en el caso de una falla del motor sea capaz de llegar a

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
(a) un lugar en que se pueda efectuar un aterrizaje forzoso seguro. Para los aviones terrestres, se requiere un lugar en tierra, a menos que la AAC apruebe otra cosa (Ver MAC OPS 1.542(a)).
 
  (b) Para demostrar el cumplimiento del subpárrafo (a) anterior:
 
  (1) No debe asumirse que el avión vuele a una altitud superior a la altura en que el régimen de ascenso sea igual a 300 pies por minuto, con el motor operativo en las condiciones especificadas de potencia máxima continua; y
 
  (2) Se asumirá que el gradiente en ruta supuesto será el gradiente bruto de descenso aumentado por un gradiente de 0.5%.
CAPITULO 6 INSTRUMENTOS, EQUIPO Y DOCUMENTOS DE VUELO
R 6.3.4.2-------No se ha implementado
6.3.4.3RAC OPS 1 1.715 (c) (1) RAC-OPS 1.715 Registradores de datos de Vuelo.
  (Ver Apéndice 1 al RAC-OPS 1.715)
 
  (c) Los aviones requerirán registradores de datos de vuelo de acuerdo a:
 
  1) Para aviones con peso máximo certificado de despegue superior a 5700 Kg, con motores a turbina y que se haya extendido por primera vez su certificado de aeronavegabilidad antes del 1 Enero 1989, debe estar equipados con un FDR que registre la hora, altitud, velocidad relativa, aceleración normal y rumbo.
R 6.3.9.2------No se ha implementado
6.3.10RAC OPS 1 1.715 (f) RAC-OPS. 1715 Registradores de datos de vuelo
 
  f) Los registradores de datos de vuelo se, emplazarán e instalarán de manera que proporcione la mayor protección posible de los registros, a fin de que estos puedan preservarse, recuperarse tanto en tierra como en agua, y transcribirse. Los registradores de datos de vuelo satisfacerán las especificaciones preescritas de resistencia de impacto y protección contra incendios y deben de disponer de algún medio para ayudar a localizarlo en el agua.

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
6.7.3RAC OPS 1 1.843 RAC-OPS.1843 Sistema de aviso de altitud de cabina
 
  Los aviones con cabina a presión para volar a altitudes en las cuales la presión atmosférica es menor de 376 hPa (7600 metros ó 2400 pies) deben estar equipados con un dispositivo que proporcione al piloto una inconfundible señal de advertencia en caso de cualquier pérdida peligrosa de presión.
R 6.7.4RAC OPS 1 1.843 RAC-OPS.1843 Sistema de aviso de altitud de cabina
 
  Los aviones con cabina a presión para volar a altitudes en las cuales la presión atmosférica es menor de 376 hPa (7600 metros ó 2400 pies) deben estar equipados con un dispositivo que proporcione al piloto una inconfundible señal de advertencia en caso de cualquier pérdida peligrosa de presión.
6.13RAC OPS 1 1.125 (a) (3) RAC-OPS 1.125 Documentos de a bordo
  (Ver Apéndice 1 del RAC-OPS 1.125)
 
  (a) El operador debe garantizar que se lleva a bordo, en cada vuelo, lo siguiente:
 
  (3) El original o copia del Certificado de niveles de ruido, en su caso;
6.15.2RAC OPS 1 1.665 (c) (1) RAC-OPS 1.665 Sistema de advertencia de la proximidad al terreno (GPWS) y sistema de advertencia de proximidad al terreno con función de alerta anticipada (TAWS)
 
  (c) El operador no operará un avión de turbina con un peso máximo certificado de despegue de más de 15.000 kg, o con una configuración máxima aprobada de más de 30 asientos para pasajeros en vuelos internacionales, o después de:
 
  (1) 1 de enero de 2007 para aviones con primer certificado de aeronavegabilidad emitido en esa fecha o posteriormente, o
 
  a no ser que esté equipado con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función frontal de evitamiento frontal contra el terreno (TAWS).
6.15.3RAC OPS 1 1.665 (c) (1)RAC-OPS 1.665 Sistema de advertencia de la proximidad al terreno (GPWS) y sistema de advertencia de proximidad al terreno con función de alerta anticipada (TAWS) (d) El operador no operará un avión de turbina con un peso máximo certificado de despegue de más de 15.000 Kg, o con una configuración máxima aprobada de más de 30 asientos para pasajeros en vuelos internacionales, o después de:

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
(2) 1 de enero de 2007 para aviones con primer certificado de aeronavegabilidad emitido en esa fecha o posteriormente, o a no ser que esté equipado con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función frontal de evitamiento frontal contra el terreno (TAWS).
6.15.5RAC OPS 1 1.665 (d) RAC-OPS.1665 Sistema de advertencia de la proximidad del terreno (GPWS)
 
  (d) El operador no operará un avión de turbina con un peso máximo certificado de despegue de más de 5.700 Kg. pero no mayor de 15.000 Kg. o con una configuración máxima aprobada de más de 9 asientos para pasajeros, pero no más de 30 en vuelos internacionales, en o después de:
 
  (1) 1 de enero de 2007 para aviones con primer certificado de aeronavegabilidad emitido el 1 de enero de 2003 o posterior; o
 
  (2) 1 de Enero de 2007 para aviones que no estén ya equipados con sistema de aviso de proximidad al suelo;
 
  A no ser que esté equipado con un sistema de aviso de proximidad al suelo que incluya la función de alerta anticipada sobre peligros relacionados con el terreno (Terrain Awareness and Warning System – TAWS).
R 6.15.6RAC OPS 1 1.665 (a) RAC-OPS.1665 Sistema de advertencia de la proximidad del terreno (GPWS)
 
  a) Todos los aviones con motores de turbina, con una masa máxima certificada de despegue, superior a 5700 Kg. y todos los aviones turbojet estarán equipados con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno
CAPITULO 8 MANTENIMIENTO DEL AVION
8.4.2RAC OPS 1 1.920 (b) RAC-OPS.1920 Registros de Mantenimiento (Véase MAC OPS 1920)
 
  a) El operador garantizará que la bitácora de mantenimiento se conserve durante un período de 24 meses a partir de la fecha de la última anotación.
 
  b) El operador garantizará que se ha establecido un sistema para conservar, de una forma aceptable para la Dirección General de Aviación Civil, los siguientes registros, durante los períodos que se especifican:

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
  1) Todos los registros detallados de mantenimiento con respecto al avión y cualquier componente del mismo que se le haya incorporado – 24 meses después de que el avión o componente fue liberado a servicio.
 
  2) El tiempo total y ciclos de vuelo acumulados, según el caso, del avión y todos los componentes del mismo con vida límite – 12 meses después de que el avión haya sido retirado de servicio permanentemente.
 
  3) El tiempo de vuelo y los ciclos de vuelo transcurridos, según el caso, desde el último repaso mayor del avión o de todo componente que esté sujeto a tiempos o ciclos entre repaso mayor. -- Hasta que el último repaso mayor del avión o componente haya sido sustituido por otro repaso mayor o trabajo de dimensión y detalle equivalente;
 
  4) El estado de inspecciones vigente del avión de modo que se pueda establecer el cumplimiento con el programa de mantenimiento del avión, aprobado al operador -- Hasta que la inspección del avión o componente, haya sido sustituida por otra inspección de trabajo y detalle de equivalente alcance;
 
  5) El estado actual de directivas de aeronavegabilidad aplicables al avión y a sus componentes - 12 meses después de que el avión se halla retirado permanentemente de servicio
 
  6) Detalles de las modificaciones y reparaciones vigentes del avión, motor/es, hélice/s y cualquier otro componente del avión que sea crítico para la seguridad del vuelo - 12 meses después de que el avión se haya retirado permanentemente de servicio
  c) El operador garantizará que cuando se transfiera un avión permanentemente a otro operador, se transfieran también los registros que se especifican en los párrafos a) y b).
CAPITULO 9 TRIPULACION DE VUELO
9.1.2RAC OPS PART I 1940 (a) (3) RAC-OPS.1940 Composición de la Tripulación de Vuelo (Véanse Apéndices 1 y 2 de SECCIÓN OPS.1940)
 
  (a) El operador garantizará que:
 
  (3) Todos los miembros de la tripulación de vuelo sean titulares de una licencia válida y en vigor, aceptable para la DGAC, estén adecuadamente calificados y sean competentes para llevar a cabo las funciones que se les asignen;

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
9.1.4RAC OPS 1 1.940 (a) (3)RAC-OPS.1940 Composición de la Tripulación de Vuelo (Véanse Apéndices 1 y 2 de SECCIÓN OPS.1940) (a) El operador garantizará que: (3) Todos los miembros de la tripulación de vuelo sean titulares de una licencia válida y en vigor, aceptable para la DGAC, estén adecuadamente calificados y sean competentes para llevar a cabo las funciones que se les asignen;

 

 
ANEXO 6 AVIACIÓN GENERAL INTERNACIONAL-AVIONES PARTE II SEXTA EDICIÓN JULIO 98 ENMIENDA No.23

 
 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
CAPITULO 1 DEFINICIONES
1------No se ha implementado
CAPITULO 2 APLICACIÓN
2RAC 02, SECCION 02.1a) Excepto por lo previsto en el párrafo b) de esta Sección, este reglamento describe las reglas que gobiernan la operación de aeronaves (sin incluir: globos estacionarios, cometas, cohetes no tripulados y globos libres sin tripulación y vehículos ultralivianos motorizados y no motorizados) dentro de Costa Rica.
CAPITULO 3 GENERALIDADES
3.1------No se ha implementado
3.5------No se ha implementado

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
CAPÍTULO 4 PREPARACIÓN DEL VUELO Y PROCEDIMIENTOS DURANTE EL VUELO
4.1RAC 02, SECCION 02.103 Sección 02.103. Informaciones previas al vuelo

 
  Cada piloto al mando se familiarizará antes del inicio de un vuelo con toda la información disponible referida al mismo. La información debe incluir:
 
  a) Para un vuelo efectuado bajo las regulaciones de vuelo por instrumentos (IFR) o uno fuera de la proximidad de un aeropuerto, reportes y pronósticos meteorológicos, requisitos de combustible, aeropuertos alternos disponibles si el vuelo planificado no se puede completar y cualquier información de demora del tráfico advertida por el control de tránsito aéreo ( ATC) al piloto al mando.
 
  b) Para cualquier vuelo, las longitudes de pista de los aeropuertos que se intentan utilizar y la siguiente información de distancia de despegue y aterrizaje:
 
  1) En el caso de aeronaves civiles para las que se requiere un manual de vuelo, con distancias de despegue y aterrizaje, estos datos deben estar debidamente consignados; y
 
  2) Para otras aeronaves civiles no especificadas en el párrafo b) 1 de esta Sección, otras informaciones confiables apropiadas a la aeronave y referidas a rendimientos en relación con valores de elevación y gradiente de la pista; peso bruto, viento y temperatura.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
4.2 RAC 02,
SECCIONES
02.155,
02.157,
02.175,
02.177
Sección 02.155. Mínimos meteorológicos VFR básicos
 
  a) A excepción de lo indicado en el párrafo b) de esta Sección y la Sección 02.157, nadie puede operar una aeronave bajo las condiciones VFR cuando la visibilidad de vuelo es menor o a una distancia de las nubes menor que la indicada para la altitud correspondiente y clase de espacio aéreo señalado…
 
Sección 02.157. Mínimos meteorológicos de VFR especial
 
  a) Con las excepciones que publique la Dirección General de Aviación Civil en su AIP, las operaciones VFR especiales pueden ser realizadas bajo los mínimos meteorológicos y requisitos de esta Sección en vez de los contenidos en la Sección 02.155, por debajo de los 10 000 pies (3 050 metros) AMSL dentro del espacio aéreo existente en la extensión hacia arriba de los límites laterales del espacio aéreo controlado, designado a la superficie de un aeropuerto/ aeródromo.
 
  b) Las operaciones VFR especiales sólo pueden ser realizadas:
 
  1) Con autorización del ATC;
  2) Libre de nubes;
  3) A excepción de los helicópteros cuando la visibilidad de vuelo es de por lo menos una milla (1600 metros) terrestre; y

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
4) A excepción de los helicópteros, entre la salida del sol y la puesta del sol a menos que:
 
  (i) Al piloto que se está dando la autorización ATC cumple con los requisitos aplicables para vuelo por instrumentos; y
 
  (ii) La aeronave está equipada como se requiere en la Sección 02.205 d )
 
  c) Nadie podrá despegar o aterrizar una aeronave (que no sea un helicóptero) bajo las condiciones VFR especiales:
 
  1) A menos que la visibilidad en tierra sea de por lo menos una milla terrestre (1 600 metros) o:
 
  2) Si la visibilidad en tierra no está reportada, salvo que la visibilidad en vuelo sea de por lo menos una milla terrestre (1600 metros).
 
Sección 02.175. Despegues y aterrizajes bajo IFR
 
  a) Aproximaciones por instrumentos en aeródromos y aeropuertos. A menos que la Dirección General de Aviación Civil lo autorice de otra manera, cuando sea necesario un descenso por instrumentos en un aeropuerto/aeródromo, toda persona operando una aeronave deberá usar un procedimiento de aproximación por instrumentos aprobado para el aeropuerto/aeródromo de que se trate y publicado en el AIP.
 
  b) DH o MDA autorizados. Para el propósito de esta Sección, cuando el procedimiento de aproximación que se está usando requiere del uso de un DH o MDA, la autorización DH o MDA debe ser la más alta de lo siguiente:
 
  1) El DH o MDA indicado por el procedimiento de aproximación,

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
  2) El DH o MDA indicado para el piloto al mando,
  3) El DH o MDA para los cuales la aeronave está equipada.
 
Sección 02.177. Altitudes mínimas para operaciones IFR
 
  a) La operación de aeronaves en altitudes mínimas. Excepto cuando sea necesario para el despegue o aterrizaje, ninguna persona puede operar una aeronave en condiciones IFR por debajo de:
 
  1) Las altitudes mínimas aplicables autorizadas por los Estados.
  2) Si no se han establecido esas altitudes mínimas aplicables, se cumplirá con lo siguiente:
 
  (i) En caso de operaciones dentro de una área designada como montañosa una altura de 2000 pies (600 metros) por encima del obstáculo más alto dentro de una distancia horizontal de 7.2 kilómetros del curso a ser volado.
 
  (ii) En cualquier otro caso una altura de 1000 pies (300 metros) por encima del obstáculo más alto dentro de una distancia horizontal de 7.2 kilómetros del curso a ser volado.
4.3.1 RAC 02,
SECCIONES
02.107,
02.519
Sección 02.107. Uso de cinturón de seguridad, arnés de hombro y sistemas de protección para niños
 
  a) Salvo que sea autorizado por la Dirección General de Aviación Civil:
 
  1) Ningún piloto puede despegar una aeronave de matrícula u operador costarricense (a excepción de un globo libre que incorpore una canasta o góndola o un dirigible), a menos que el piloto al mando de la aeronave se asegure que a cada persona abordo se le haya instruido sobre el uso del cinturón de seguridad y de la colocación del arnés de hombro si estuviera instalado.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
2) Ningún piloto deberá iniciar el movimiento en la superficie, despegar o aterrizar una aeronave de matrícula u operador costarricense (excepto un globo libre que incorpore una canasta o góndola o un dirigible), a menos que el piloto al mando de la aeronave se asegure de que a cada persona abordo se le haya comunicado sobre el uso del cinturón de seguridad y la colocación del arnés de hombro si estuviera instalado.
 
 

3) A excepción de lo indicado en este párrafo, toda persona abordo de una aeronave de registro u operador costarricense (excepto un globo libre que incorpore una canasta o góndola o un dirigible), deberá ocupar un asiento o litera con el cinturón de seguridad y un arnés de hombro si estuviera instalado, adecuadamente asegurado durante el movimiento en la superficie, despegue o aterrizaje. Para operaciones de hidroaviones y helicópteros equipados con flotadores durante su movimiento en la superficie, la persona que tira o empuja el hidroavión o el helicóptero desde el muelle, así como el que tira o sujeta dichas aeronaves en el muelle, está exenta de cumplir con los requisitos indicados en relación con el uso de asientos y cinturones de seguridad. No obstante, estos requisitos una persona puede:
 
  (i) Ser sostenida por un adulto, que ocupe un asiento o litera aprobado siempre y cuando la persona que está siendo sostenida no haya cumplido dos años de edad y no utilice equipo de sujeción,
 
  (ii) Utilizar el piso de la aeronave como asiento, siempre que la persona esté abordo de la aeronave con el propósito de participar en actividades de paracaidismo, u
 
  (iii) Ocupar un sistema de sujeción para niños aprobado, suministrado por el operador o una de las personas señaladas en el párrafo a) 3) (iii) de esta Sección.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
  A Siempre que el niño esté acompañado por sus padres, encargados o sobrecargos autorizados por éstos para velar por su seguridad durante el vuelo.
  B El sistema de sujeción para niños debe tener una etiqueta en la que se haga constar la aprobación para su uso.
  C El operador debe cumplir con los siguientes requisitos:
  4) El equipo de sujeción debe estar adecuadamente asegurado a un asiento o litera aprobado y colocado hacia el frente.
 
  5) El niño debe estar adecuadamente asegurado al sistema de sujeción y no debe exceder el peso límite especificado para este equipo.
 
  6) El sistema de sujeción debe de tener etiquetas con las indicaciones adecuadas.
  b) A menos que se indique de otra manera, esta Sección no aplica a operaciones conducidas bajo los RAC OPS, parte I y II.
  El párrafo a) 3) de esta Sección no aplica a personas sujetas a la Sección 02.105.
4.4.1 RAC 02,
SECCIONES 02.7
a), b),
02.9 a),
02.403 c),
02.205 a),
02.525 a),b),
02.605 a, b)
Sección 02.403. Generalidades
 
  c) Ninguna persona puede operar una aeronave a menos que se haya cumplido con los tiempos obligatorios de reemplazo, intervalos de inspección, y procedimientos conexos especificados en la Sección Limitaciones de Aeronavegabilidad del Manual de Mantenimiento del fabricante, o instrucciones para aeronavegabilidad continua, o intervalos de inspección alternativos y procedimientos conexos señalados en una especificación de operaciones aprobado por la Dirección General de Aviación Civil bajo los RAC OPS, Parte I, II, III de acuerdo con un programa de inspección aprobado bajo la Sección 02.409 e).

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
Sección 02.205. Aeronaves de categoría normal con certificado de aeronavegabilidad vigente: requisitos de instrumentos y equipo .
 
  a) Generalidades: Excepto como se indica en los párrafos c) 3) y e) de esta Sección, ninguna persona podrá operar una aeronave con un certificado de aeronavegabilidad de categoría normal en cualquier operación descrita en los párrafos b) hasta f) de esta Sección, a menos que esa aeronave cuente con los instrumentos y el equipo especificados en esos párrafos para ese tipo de operación y que aquellos instrumentos y equipo estén en condiciones de buen funcionamiento.
 
Sección 02.525. Transporte de carga
 
  a) Ningún piloto al mando puede permitir cargas a ser transportadas en cualquier avión, a menos que:
 
  1) Sea transportada en un contenedor, recipiente o bandeja de carga aprobada, o compartimiento instalado en el avión.
  2) Sea asegurado por los medios aprobados por la Dirección General de Aviación Civil, o
 
  3) Sea transportada de acuerdo con lo siguiente:
 
  (i) Que sea asegurada apropiadamente por una faja de seguridad u otro amarre que tenga la suficiente resistencia como para eliminar la posibilidad de deslizamientos bajo toda condición de vuelo y/o en tierra que normalmente se anticipen.
 
  (ii) Que sea embalada o cubierta, para evitar cualquier posible daño a los pasajeros.
 
  (iii) Que no imponga una carga externa sobre el asiento; o sobre la estructura del piso que exceda la limitación de peso para esos componentes.
 
  (iv) Que no esté localizada en una posición que restrinja el acceso o el uso de cualquier salida de emergencia o puertas de acceso, o la utilización del pasillo entre la carga y el compartimiento de pasajeros.
 
  (v) Que no sea transportada sobre los pasajeros sentados.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
b) Cuando la carga es transportada dentro de los compartimientos de carga que son diseñados para permitir la entrada física de miembros de la tripulación para extinguir cualquier fuego que pueda ocurrir durante el vuelo, la carga debe ser estibada de tal forma que el miembro de la tripulación pueda rociar todas las partes del compartimiento con el contenido de los extintores de fuego manuales.
 
Sección 02.605. Limitaciones de peso para aviones civiles de categoría transporte

 
  a) Ninguna persona puede despegar un avión de categoría transporte a menos que:
 
  1) El peso de despegue no excede el peso máximo autorizado para la altura del aeropuerto de despegue.
 
  2) La altura del aeropuerto de despegue esté dentro del rango de altitudes para las cuales los pesos máximos de despegue han sido determinados.
 
  3) El consumo normal de combustible y aceite en vuelo al aeropuerto donde se intenta aterrizar debe ser tal que al arribo, el peso del avión no exceda el peso máximo de aterrizaje; y
 
  4) Las alturas de los aeropuertos de aterrizaje propuestos y de todos los aeropuertos de alternativa especificados estén dentro de los rangos de altitud para los cuales han sido determinados los pesos máximos de aterrizaje.
 
  b) Ninguna persona puede operar un avión con motor a turbina de categoría transporte, contrariando el manual de vuelo del mismo o proceder al despegue a menos que:
 
  1) El peso de despegue no exceda el especificado en el manual de vuelo del avión para la altura del aeropuerto y la temperatura ambiente al momento del despegue.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
2) El consumo normal de combustible y aceite hasta el aeropuerto donde intenta aterrizar, y a los aeropuertos de alternativa, debe ser tal que el peso de la aeronave a su arribo no exceda el peso de aterrizaje especificado en el manual de vuelo para las alturas y las alturas ambientes esperadas en cada uno de los aeropuertos involucrados al momento de aterrizaje.
 
3) El peso de despegue no debe superar el peso mostrado en el manual de vuelo del avión que corresponde con las distancias mínimas requeridas para el despegue considerando: la altura del aeropuerto, la pista a ser utilizada, la gradiente efectiva de la pista, la temperatura ambiente, y la componente del viento existente en el momento del despegue; y si existen limitaciones de operación para las distancias mínimas requeridas para despegar de pistas húmedas, las condiciones de superficie de pista (seca o húmeda).
 
Las distancias de pistas húmedas asociadas con pistas agrietadas o pistas de curso de fricción poroso, si son provistas por el manual de vuelo del avión, pueden ser usadas solamente para pistas que están agrietadas o tratadas con capas de cursos de fricción poroso (PFC) y que el operador determine que sean diseñadas, construidas y mantenidas de manera aceptable para la Dirección General de Aviación Civil.
 
4) Donde la distancia de despegue incluya una zona libre de obstáculos, la distancia de esta zona libre no sea mayor que la mitad de:
 
  (i) El recorrido de despegue en el caso de aviones certificados después del 30 de setiembre de 1958 y antes del 30 de agosto de 1959.
  (ii) La longitud de pista.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
4.4.2 RAC 02,
SECCION 02.503 a)5
Sección 02.503. Equipo de vuelo e información operativa

 
  a) El piloto al mando de un avión se asegurará que el siguiente equipo de vuelo, cartas e información aeronáutica actualizada y de forma apropiada, estén accesibles en el lugar del piloto del avión para cada vuelo:
 
… 5) En el caso de aviones multimotores, datos de rendimiento de ascenso con un motor inoperativo.
4.6.1 RAC 02,
SECCION 02.155
Sección 02.155. Mínimos meteorológicos VFR básicos

 
  a) A excepción de lo indicado en el párrafo b) de esta Sección y la Sección 02.157, nadie puede operar una aeronave bajo las condiciones VFR cuando la visibilidad de vuelo es menor o a una distancia de las nubes menor que la indicada para la altitud correspondiente y clase de espacio aéreo señalado en la siguiente tabla:
 
ENR CLASIFICACIÓN DEL ESPACIO AÉREO ATS
 
1. Clasificación de los espacios aéreos Los espacios aéreos ATS se clasifican y designan de conformidad con lo siguiente:
 
Clase A: Sólo se permiten vuelos IFR, todos los vuelos están sometidos al servicio de control de tránsito aéreo y separados entre sí.
 
Clase B : Se permiten vuelos IFR y VFR, todos los vuelos están sometidos al servicio de control de tránsito aéreo y separados entre sí.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
Clase C: Se permiten vuelos IFR y VFR, todos los vuelos están sometidos al servicio de control de tránsito aéreo y los vuelos IFR están separados de otros vuelos IFR y de los vuelos VFR. Los vuelos VFR están separados de los vuelos IFR y reciben información de tránsito con respecto a otros vuelos VFR.
 
Clase D: Se permiten vuelos IFR y VFR y todos los vuelos están sometidos al servicio de control de tránsito aéreo, los vuelos IFR están separados de otros vuelos IFR y reciben información de tránsito con respecto a todos los demás vuelos.
 
Clase E: Se permiten los vuelos IFR y VFR, los vuelos IFR están sometidos al servicio de tránsito aéreo y separados de otros vuelos IFR. Todos los vuelos reciben información de tránsito en la medida de lo posible.
 
Clase F: Se permiten los vuelos IFR y VFR, todos los vuelos IFR participantes reciben un servicio de asesoramiento de tránsito aéreo y todos los vuelos reciben servicio de información de vuelo si lo solicitan.
 
Clase G: Se permiten los vuelos IFR y VFR y reciben servicio de información de vuelo si lo solicitan. En la tabla de la siguiente hoja se muestran los requisitos sobre los vuelos dentro de cada clase de espacio aéreo.
 
  b) Espacio aéreo clase G. No obstante las indicaciones del párrafo a) de esta Sección, las operaciones siguientes pueden ser realizadas en el espacio aéreo clase G, por debajo de los 1200 pies (363 metros) sobre la superficie:

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
1) Helicóptero: Un helicóptero puede ser operado en una área libre de nubes a una velocidad que le permita al piloto ver cualquier tráfico aéreo u obstrucción a tiempo, para evitar una colisión.
 
2) Avión: Cuando la visibilidad es menor de tres millas terrestres (4 800 metros) pero no menor de una milla terrestre (1600 metros), durante la noche, un avión puede ser operado en una área libre de nubes en un patrón de tránsito de un aeropuerto/ aeródromo dentro de una distancia de media milla (800 metros) desde la pista.
 
  c) Excepto como se indica en la Sección 02.157 nadie podrá operar una aeronave por debajo del techo en condiciones VFR, dentro de los límites laterales del espacio aéreo controlado, designado a la superficie para un aeropuerto/aeródromo cuando el techo es menor de 1000 pies (300 metros).
 
  d) Excepto como se indica en la Sección 02.157, nadie puede despegar, aterrizar una aeronave o entrar al circuito de tránsito bajo condiciones VFR, dentro de los límites laterales de las áreas de superficie de un espacio aéreo clase B, clase C, clase D, o clase E designado para un aeropuerto/aeródromo.
 
1) A menos que la visibilidad en tierra en ese aeropuerto/aeródromo sea de por lo menos tres millas terrestres (4800 metros); o
 
2) Si la visibilidad en tierra no está reportada en ese aeropuerto/aeródromo, a menos que la visibilidad de vuelo durante el aterrizaje y el despegue, o mientras se está operando en el circuito de tránsito, sea de por lo menos tres millas terrestres (4800 metros).
 
  e) Para el propósito de esta Sección, una aeronave operando a la altitud base de una área de espacio aéreo clase E se considera que está dentro del espacio aéreo directamente por debajo de esa área.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
4.6.2.2 RAC 02,
SECCION 02.167 b) 1, b) 2
Sección 02.167. Requisitos de combustible para vuelo en condiciones IFR
 
  b) El párrafo a) 2) de esta Sección no aplica si:
1) Existe un procedimiento de aproximación por instrumentos aprobado para el aterrizaje en el primer aeropuerto/aeródromo de aterrizaje y
 
2) Por lo menos una hora antes y una hora después del tiempo de llegada estimada al aeropuerto/aeródromo, los reportes y pronósticos meteorológicos o cualquier combinación de ellos indican:
 
  (i) Que el techo estará a por lo menos 2000 pies (600 metros) por encima de la elevación del aeropuerto/aeródromo; y
 
  (ii) La visibilidad será de por lo menos 3 millas terrestres (4 800 metros).
4.6.3.2 RAC 02,
SECCION 02.175 c)
Sección 02.175. Despegues y aterrizajes bajo IFR
 
  c) La operación por debajo del DH o MDA. Cuando el DH o MDA son aplicables, ningún piloto podrá operar una aeronave en un aeropuerto /aeródromo por debajo del MDA autorizado o continuar una aproximación por debajo del DH autorizado, a menos que:
 
1) La aeronave esté continuamente en una posición desde la cual se pueda realizar un descenso a un régimen normal para aterrizar en la pista propuesta y para operaciones conducidas bajo RAC OPS parte I y II, a menos que el régimen de descenso permita un aterrizaje en la zona de contacto de la pista donde se intenta aterrizar,
 
2) La visibilidad del vuelo no sea menor de la prescrita en la aproximación instrumental aprobada que está siendo utilizada,

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
3) Excepto en la categoría de aproximación 2) y 3), la aproximación en la que cualquier requisito de referencia visual necesaria sean especificados por la Dirección General de Aviación Civil, por lo menos una de las siguientes referencias visuales para la pista propuesta debe ser distintivamente visible e identificable para el piloto:
 
  (i) El sistema de luces de aproximación, salvo que el piloto no pueda descender por debajo de los cien pies (30 metros) sobre la elevación de la zona de contacto, usando las luces de aproximación como referencia a menos que las barras de terminación rojas o las barras de las filas laterales rojas estén visibles e identificables.
 
  (ii) El umbral,
 
  (iii) Las marcas del umbral;
 
  (iv) Las luces del umbral;
 


  (v) La pista y las luces de identificación final;
 
  (vi) El indicador de la trayectoria de aproximación visual;
 
  (vii) La zona de contacto y las marcas de la misma;
 
  (viii) Las luces de zona de contacto;
 
  (ix) La pista o marcas de la pista;
 
  (x) Las luces de la pista.
4.6.3.3 RAC 02,
SECCION 02.175
Sección 02.175. Despegues y aterrizajes bajo IFR
 
  a) Aproximaciones por instrumentos en aeródromos y aeropuertos. A menos que la Dirección General de Aviación Civil lo autorice de otra manera, cuando sea necesario un descenso por instrumentos en un aeropuerto/aeródromo, toda persona operando una aeronave deberá usar un procedimiento de aproximación por instrumentos aprobado para el aeropuerto/aeródromo de que se trate y publicado en la AIP.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
b) DH o MDA autorizados. Para el propósito de esta Sección, cuando el procedimiento de aproximación que se está usando requiere del uso de un DH o MDA, la autorización DH o MDA debe ser la más alta de lo siguiente:
 
1) El DH o MDA indicado por el procedimiento de aproximación,
 
2) El DH o MDA indicado para el piloto al mando,
 
3) El DH o MDA para los cuales la aeronave está equipada.
 
  c) La operación por debajo del DH o MDA.
4.11 RAC 02,
SECCION 02.519
Sección 02.519. Instrucciones al pasajero
 
  a) Antes de cada despegue el piloto al mando de un avión que lleve pasajeros se asegurará que todos los pasajeros hayan sido, oralmente informados sobre:
 
1) Cuándo, cómo, dónde y bajo qué condiciones está permitido fumar.
 
2) Uso de cinturones de seguridad y los arneses de hombro: todo pasajero debe ser informado sobre cuándo, cómo y bajo qué condiciones es necesario usar los cinturones de seguridad y los arneses de hombro, si estuvieran instalados. La información debe incluir que es requisito de la Dirección General de Aviación Civil que el pasajero acate las señales luminosas de información para éste, las placas con letreros de prohibido fumar, el no fumar en los lavatorios y acatar los comunicados de los miembros de la tripulación al respecto.
 
3) Localización y medios de apertura de las salidas de emergencia.
 
4) Localización del equipo de emergencia,

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
5) Procedimientos de acuatizaje de emergencia y uso del equipo de flotación, requerido bajo el párrafo 02.509 para un vuelo sobre el agua; y
 
6) El uso de equipo de oxígeno en condición normal y de emergencia, instalado en el avión.
 
  b) El aviso oral requerido en el párrafo (a) de esta Sección dado por el piloto al mando o un miembro de la tripulación puede ser sustituido por tarjetas impresas para el uso de cada pasajero que contenga:
 
    1) Un diagrama de los métodos de operación de las salidas de emergencia.
 
    2) Otras instrucciones necesarias para el uso de equipo de emergencia.
 
  c) Cada tarjeta mencionada en el párrafo (b) será llevada en ubicaciones convenientes del avión para el uso de cada pasajero y debe contener información que sea pertinente sólo al tipo y modelo del avión en que sea usada.
4.12------No se ha implementado
4.13------No se ha implementado
4.14 RAC 02,
SECCION 02.17
Sección 02.17. Alcohol o drogas
 
  a) Ninguna persona podrá desempeñarse como miembro de tripulación de una aeronave civil:
 
  1) Dentro de las ocho horas después de consumir cualquier bebida alcohólica.
 
  2) Bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
 
  3) Mientras se consuma cualquier droga que afecte las facultades de la persona de cualquier forma contraria a la seguridad; o

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
4) Mientras que tenga un 0.04% por peso o más de alcohol en la sangre.
 
  b) El tripulante debe, a solicitud de un inspector de la Dirección General de Aviación Civil, someterse a una prueba que indique el porcentaje por peso de alcohol en la sangre. Dicha prueba puede ser realizada por cualquier médico, clínica u hospital autorizado.
 
  c) Excepto en una emergencia, ningún piloto de una aeronave civil le permitirá a una persona que aparente estar intoxicada o que demuestre por su manera de comportarse o por sus indicaciones físicas, que está bajo la influencia de drogas (excepto un paciente medicado bajo tratamiento) que sea transportado en la aeronave.
4.15.1 RAC 02,
SECCION 02.105
Sección 02.105. Miembros de la tripulación en sus puestos
 
  a) Durante el despegue y aterrizaje y mientras esté en ruta, cada miembro de la tripulación de vuelo requerida deberá:
 
  1) Estar en su puesto como miembro de la tripulación de vuelo a menos que su ausencia sea necesaria para desarrollar deberes en relación con la operación de la aeronave o en conexión con las necesidades fisiológicas.
 
  2) Mantener el cinturón abrochado mientras esté en su puesto como miembro de la tripulación.
 
  b) Cada miembro de la tripulación de vuelo requerida, de una aeronave civil costarricense mantendrá durante el despegue y aterrizaje su arnés de hombro mientras esté asignado a deberes en su puesto. Este párrafo no aplica si:

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
1) El asiento de su puesto como miembro de tripulación no está equipado con un arnés de hombro.
 
2) El miembro de la tripulación no sería capaz de desarrollar las obligaciones requeridas con el arnés de hombro abrochado.
4.16.1------No se ha implementado
4.17------No se ha implementado
4.18.1------No se ha implementado
4.18.2------No se ha implementado
CAPÍTULO 6 INSTRUMENTOS Y EQUIPO
6.1.3.1.2------No se ha implementado
6.1.4.1------No se ha implementado
6.1.4.2------No se ha implementado

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
6.2.1 RAC 02,
SECCION 02.205 b)
Sección 02.205. Aeronaves de categoría normal con certificado de aeronavegabilidad vigente: requisitos de instrumentos y equipo .
 
  b) Regulaciones de vuelo visual diurno VFR. Para vuelo VFR durante el día se requieren los siguientes instrumentos y equipo:

  1) Indicador de velocidad.
  2) Altímetro.
  3) Indicador magnético de dirección.
  4) Tacómetro para cada motor.
  5) Indicador de presión de aceite para cada máquina que utilice sistema de presión.
  6) Indicador de temperatura para cada máquina enfriada por líquido.
  7) Indicador de temperatura de aceite para cada máquina enfriada por aire.
  8) Indicador de presión del múltiple para cada motor.
  9) Indicador de cantidad de combustible en cada tanque.
  10) Indicador de posición de tren de aterrizaje, si la aeronave tiene tren de aterrizaje retractable.
  11) Para aeronaves pequeñas construidas después del año 1996, se requiere un sistema de luces anticolisión de colores rojo y blanco. En el caso de una falla de cualquier luz del sistema anticolisión aprobado para aviación de colores rojo y blanco, la operación de la aeronave podrá continuar al lugar donde se le puede efectuar la reparación que corresponda.
  12) Si la aeronave es operada por remuneración sobre agua y más allá de la distancia de planeo de la costa con motores sin potencia, un equipo de flotación aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, disponible para cada ocupante y por lo menos un dispositivo de señalización pirotécnica.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
13) Un cinturón de seguridad aprobado para aviación, con un dispositivo de cierre metálico, para todos los ocupantes mayores de dos años.
 
14) Para aeronaves pequeñas construidas después del 18 de julio de 1978, un arnés de hombro aprobado para aviación para cada silla delantera. El arnés de hombro debe estar diseñado para proteger a la persona de una lesión seria en la cabeza cuando dicha persona experimente las cargas de inercia límite especificadas en su regulación de certificación. Cada arnés de hombro instalado en la estación o estaciones de tripulantes le debe permitir a éstos, cuando están sentados y con su cinturón de seguridad y arnés de hombro ajustado y abrochado, realizar todas las funciones necesarias para las operaciones de vuelo.
 
15) Un transmisor localizador de emergencia de acuerdo con la Sección 02.207.
 
16) Para helicópteros, el arnés de hombro será necesario cuando la Dirección General de Aviación Civil así lo establezca, debiendo especificar la forma de colocación, resistencia y abrochamiento como lo especifica su regulación de certificación.
6.2.2 RAC 02,
SECCION 02.205 b), c)
Sección 02.205. Aeronaves de categoría normal con certificado de aeronavegabilidad vigente: requisitos de instrumentos y equipo.

 
  … c) Regulaciones de vuelo visual nocturno. Para vuelos VFR operando de noche, se requerirán los siguientes instrumentos y equipo:
 
1) Instrumentos y equipo especificados en el párrafo b) anterior.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
2) Luces de posición de tipo aprobado para aviación.
 
3) Un sistema de luces de anticolisión rojo o blanco que cumpla con la regulación de su certificación. En el caso de falla de una luz de anticolisión, la aeronave podrá continuar en operación hasta el sitio donde la reparación o el reemplazo podrá llevarse a cabo.
 
4) Para aeronaves de uso comercial una luz eléctrica de aterrizaje.
 
5) Una fuente adecuada de energía eléctrica capaz de abastecer el equipo eléctrico y el radio.
 
6) Un juego de fusibles o tres fusibles de cada clase requerida, en lugar accesible para el piloto en vuelo.
6.3.1------No se ha implementado
6.3.2.1 RAC 02,
SECCION 02.509
Sección 02.509. Equipo de supervivencia para operaciones sobre el agua
 
  a) Ninguna persona puede despegar un avión para vuelos sobre el agua a más de 90 kilómetros (50 millas náuticas) desde la línea costera más cercana, a menos que ese avión esté equipado con salvavidas, o un medio de flotación aprobado para cada ocupante del avión.
 
  b) Ninguna persona puede despegar un avión para un vuelo sobre el agua de más de 30 minutos de duración, o 180 kilómetros (100 millas náuticas) desde la línea costera más cercana, a menos que lleve a bordo el siguiente equipo:
 
  1) Chaleco salvavidas equipado con una luz localizadora de supervivencia aprobada para cada ocupante del avión.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
2) Botes o balsas salvavidas (cada uno equipado con una luz de supervivencia aprobada), de una capacidad y flotabilidad suficiente como para acomodar a los ocupantes del avión.
 
3) Por lo menos un dispositivo pirotécnico de señales por cada balsa.
 
4) Un dispositivo de señales de radio de emergencia portátil, flotante, resistente al agua, que sea capaz de transmitir en la frecuencia o frecuencias de emergencia apropiadas y sea independiente del suministro de energía eléctrica del avión.
 
5) Una cuerda salvavidas almacenada debidamente aprobada por la Dirección General de Aviación Civil.
c) Las balsas salvavidas, chalecos salvavidas, y dispositivos de señales deben ser instalados en lugares marcados visiblemente y fácilmente accesibles ante la eventualidad de un acuatizaje de la aeronave sin tiempo apreciable para procedimientos preparatorios.
 
Los rótulos de ubicación del equipo de emergencia deben estar en idioma español.
d) Un equipo de supervivencia debidamente equipado para la ruta de vuelo, debe ser fijado a todas las balsas salvavidas del avión.
e) Como es utilizado en esta Sección el término de línea costera significa un área de terreno adyacente al agua el cual se encuentra por encima de la marca alta (pleamar) y excluye áreas de terreno que se encuentran bajo el agua en forma intermitente.
6.4------No se ha implementado
6.5.2------No se ha implementado
6.5.3------No se ha implementado

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
6.7 RAC 02,
SECCIONES 02.205 c), 02.503 a) 1
Sección 02.205. Aeronaves de categoría normal con certificado de aeronavegabilidad vigente: requisitos de instrumentos y equipo.

 
c) Regulaciones de vuelo visual nocturno. Para vuelos VFR operando de noche, se requerirán los siguientes instrumentos y equipo:
 
1) Instrumentos y equipo especificados en el párrafo b) anterior.
 
2) Luces de posición de tipo aprobado para aviación.
 
3) Un sistema de luces de anticolisión rojo o blanco que cumpla con la regulación de su certificación. En el caso de falla de una luz de anticolisión, la aeronave podrá continuar en operación hasta el sitio donde la reparación o el reemplazo podrá llevarse a cabo.
 
4) Para aeronaves de uso comercial una luz eléctrica de aterrizaje.
 
5) Una fuente adecuada de energía eléctrica capaz de abastecer el equipo eléctrico y el radio.

 
6) Un juego de fusibles o tres fusibles de cada clase requerida, en lugar accesible para el piloto en vuelo.
 
 
Sección 02.503. Equipo de vuelo e información operativa

 
a) El piloto al mando de un avión se asegurará que el siguiente equipo de vuelo, cartas e información aeronáutica actualizada y de forma apropiada, estén accesibles en el lugar del piloto del avión para cada vuelo:
 
1) Un foco que tenga por lo menos dos baterías tamaño D y que se encuentre en buen estado de operación.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
6.9.1------No se ha implementado
6.9.2------No se ha implementado
6.9.3------No se ha implementado
6.9.4------No se ha implementado
6.9.5------No se ha implementado
6.9.6------No se ha implementado
6.9.7------No se ha implementado
6.10.1.1 RAC 02,
SECCION 02.609 c)
Sección 02.609. Registradores de datos de vuelo y registradores de voces de cabina
 
c) Ninguna persona podrá operar una aeronave multimotor, tipo turbohélice o turborreactor matriculado en Costa Rica a partir del 01 de octubre de 2000, con un peso máximo certificado de despegue superior a 5700 kg., a menos que la aeronave esté equipada con uno o más registradores de datos de vuelo (RDV). De igual forma, ningún helicóptero matriculado en Costa Rica después del 01 de octubre de 2000 con un peso máximo certificado de despegue superior a 2700 kg, a menos que esté equipado con uno o más RDV.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
Los RDV deben utilizar un método digital de registro y almacenamiento, y un método de recuperación rápida de esos datos desde el medio de almacenamiento, que sea capaz de grabar los datos especificados en el Apéndice C de este reglamento para un avión o el Apéndice D de este reglamento para un helicóptero, dentro del rango, exactitud e intervalo de registro especificado y que sea capaz de retener por lo menos las últimas 25 horas de operación en aviones y las últimas 10 horas de operación en helicóptero.
6.10.1.2------No se ha implementado
6.10.1.3------No se ha implementado
6.10.1.4------No se ha implementado
6.10.1.4.1------No se ha implementado
6.10.1.5 RAC 02,
SECCION 02.609 e)
Sección 02.609. Registradores de datos de vuelo y registradores de voces de cabina

 
e) A menos que se autorice lo contrario por la Dirección General de Aviación Civil, después del 01 de octubre de 2000 ninguna persona puede operar un avión registrado en Costa Rica:
 
1) Multimotor, de turbina que tenga un peso máximo certificado de despegue mayor de 5700 kg o un helicóptero que tenga un peso máximo certificado de despegue mayor de 2700 kg. y para el cual son necesarios dos pilotos por la certificación tipo o por las reglas de operación de acuerdo con lo establecido en el Manual de Operaciones de la empresa, excepto que el mismo esté equipado con un registrador de voces de cabina (RVC) que:1) Esté instalado en cumplimiento con su certificado tipo y cualquier otro registro de la Dirección General de Aviación Civil.
 
2) Sea operado continuamente desde el uso de la lista de verificación (checklist) previa al vuelo, hasta completar la lista final de verificación al terminar el vuelo.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
6.10.1.5.2------No se ha implementado
6.10.1.6------No se ha implementado
6.10.1.7.1 RAC 02
Apéndice C,
Tabla 6
Ver Adjunto 1
6.10.1.7.2 RAC 02
Apéndice C,
Tabla 6
Ver Adjunto 1
6.10.1.7.3 RAC 02
Apéndice C,
Tabla 6
Ver Adjunto 1
6.10.1.7.4 RAC 02
Apéndice C,
Tabla 6
Ver Adjunto 1
6.10.1.7.5. RAC 02
Apéndice C,
Tabla 6
Ver Adjunto 1
6.10.3.1 RAC 02,
SECCION 02.609 c)
Sección 02.609. Registradores de datos de vuelo y registradores de voces de cabina
 
c) Ninguna persona podrá operar una aeronave multimotor, tipo turbohélice o turborreactor matriculado en Costa Rica a partir del 01 de octubre de 2000, con un peso máximo certificado de despegue superior a 5700 kg., a menos que la aeronave esté equipada con uno o más registradores de datos de vuelo (RDV).
6.10.3.2 RAC 02,
SECCION 02.609 c)
Como 6.10.3.1
6.10.4 RAC 02,
SECCION 02.609 c)
Como 6.10.3.1

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
6.10.5.1 RAC 02,
SECCION 02.609 e)
Sección 02.609. Registradores de datos de vuelo y registradores de voces de cabina
 
 
e) A menos que se autorice lo contrario por la Dirección General de Aviación Civil, después del 01 de octubre de 2000 ninguna persona puede operar un avión registrado en Costa Rica: multimotor, de turbina que tenga un peso máximo certificado de despegue mayor de 5700 kg o un helicóptero que tenga un peso máximo certificado de despegue mayor de 2700 kg. y para el cual son necesarios dos pilotos por la certificación tipo o por las reglas de operación de acuerdo con lo establecido en el Manual de Operaciones de la empresa, excepto que el mismo esté equipado con un registrador de voces de cabina (RVC)
6.10.5.2 RAC 02,
SECCION 02.609 e)
Como 6.10.5.1
6.10.6.1------No se ha implementado
6.10.6.2------No se ha implementado
6.10.6.3------No se ha implementado
6.10.6.7------No se ha implementado
6.10.8.1------No se ha implementado

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
6.10.8.2 RAC 02,
SECCION 02.609 g)
Sección 02.609. Registradores de datos de vuelo y registradores de voces de cabina
 
 
g) En el caso de un accidente o incidente que requiera de inmediata notificación a la Dirección General de Aviación Civil y que resulte en la finalización del vuelo, todo operador que tenga instalado un registrador de datos de vuelo aprobado, y un registrador de voces de cabina aprobado, debe mantener la información grabada por un lapso de por lo menos 60 días o por un período mayor, si así lo requiere la Dirección General de Aviación Civil. La información obtenida de las grabaciones será utilizada para ayudar a determinar la causa del incidente o accidente en conexión con la investigación que sea llevada a cabo.
6.10.9 RAC 02,
SECCION 02.609 g)
Como 6.10.8.2
6.10.10------No se ha implementado
6.11------No se ha implementado
6.12.3 RAC 02,
SECCION 02.207 a)
Sección 02.207. Transmisores localizadores de emergencia.
 
 
a) Salvo lo establecido en los párrafos e) y f) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil con registro costarricense a menos que tenga fijado a la estructura un transmisor localizador de emergencia (ELT) automático aprobado que se encuentre en condiciones operables.
 
  Los equipos tipo personal o portátil no cumplen con este requisito, por lo tanto su uso no se autoriza.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
6.12.5 RAC 02,
SECCION 02.207
Sección 02.207. Transmisores localizadores de emergencia.
 
 
a) Salvo lo establecido en los párrafos e) y f) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil con registro costarricense a menos que tenga fijado a la estructura un transmisor localizador de emergencia (ELT) automático aprobado que se encuentre en condiciones operables.
6.13.1------No se ha implementado
6.13.2 RAC 02,
SECCION 02.215 a)
Sección 02.215. Transpondedor ATC y equipo de reporte de altitud y su uso
 
 
a)Para todo el espacio aéreo, aeronaves nacionales y extranjeras, para operaciones fuera del RAC OPS Partes I y II, el equipo transpondedor instalado debe cumplir los requisitos de rendimiento y ambientales de cualquier clase del TSO-C74B (Modo A) o de cualquier clase del TSO-C-74C (Modo A con capacidad de reporte de altitud) como sea apropiado o la clase apropiada del TSO-C112 (Modo S).
6.14------No se ha implementado
CAPÍTULO 7 EQUIPO DE COMUNICACIONES Y DE NAVEGACIÓN DE ABORDO
7.1.2------No se ha implementado
7.1.3------No se ha implementado

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
7.1.4 RAC 02,
SECCION 02.511 a) 1
Sección 02.511. Equipo de radio para operaciones sobre el agua

 
 
a) A excepción de lo indicado en los párrafos c) d) y f) de esta Sección, ninguna persona puede despegar un avión para ejecutar un vuelo sobre el agua de más de 30 minutos de tiempo de vuelo, o 180 kilómetros (100 millas náuticas) desde la línea costera más cercana, a menos que éste tenga por lo menos los siguientes equipos operativos:
 
 
1) Equipo apropiado de radio comunicación para las facilidades a ser utilizadas, y que sean capaces de transmitir hacia, y recibir desde, cualquier lugar en la ruta, de por lo menos una facilidad en la superficie con:
 
 
(i) Dos transmisores
 
 
(ii) Dos micrófonos
 
 
(iii) Dos auriculares, o un auricular y un parlante
 
 
(iv) Dos receptores independientes para aeronavegación.
7.1.5------No se ha implementado
7.2.1 RAC 02,
SECCION 02.205 a)
Sección 02.205. Aeronaves de categoría normal con certificado de aeronavegabilidad vigente: requisitos de instrumentos y equipo.

 
 
a) Generalidades: Excepto como se indica en los párrafos c) 3) y e) de esta Sección, ninguna persona podrá operar una aeronave con un certificado de aeronavegabilidad de categoría normal en cualquier operación descrita en los párrafos b) hasta f) de esta Sección, a menos que esa aeronave cuente con los instrumentos y el equipo especificados en esos párrafos para ese tipo de operación y que aquellos instrumentos y equipo estén en condiciones de buen funcionamiento.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
7.2.2------No se ha implementado
7.2.3 RAC 02,
SECCION 02.705 a) 1, a) 2
Sección 02.705. Operaciones dentro del espacio aéreo designado como Especificación de Rendimiento (Performance) de Navegación Mínima (MNPS)

 
 
a) Excepto lo previsto en el párrafo b)de esta Sección, ninguna persona puede operar un avión civil de registro costarricense en el espacio aéreo designado como MNPS, a menos que:


 
 
1) El avión esté provisto con la capacidad de rendimiento (performance) de navegación que cumpla con los requisitos bajo las condiciones y limitaciones de una autorización específica, emitida por la Dirección General de Aviación Civil.
 
 
2) El operador esté autorizado por la Dirección General de Aviación Civil para realizar tales operaciones.
7.2.4 RAC 02,
SECCION 02.706
Sección 02.706. Operación dentro del espacio aéreo designado como Mínima Separación Vertical Reducida (RVSM).
 
 
a) Excepto lo previsto en el párrafo b) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave en un espacio aéreo RVSM, a menos que:
 
 
1) El operador y su aeronave cumplan con los requisitos bajo las condiciones y limitaciones de una autorización específica, emitida por la Dirección General de Aviación Civil
 
 
2) El operador haya sido autorizado por la Dirección General de Aviación Civil a conducir tales operaciones.
 
 
b) La Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar desviaciones de los requisitos de esta Sección, conforme lo establece la Sección 5 del Apéndice G de este RAC 02.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
7.2.5 RAC 02,
SECCION 02.706
Como 7.2.4
7.2.6 RAC 02,
SECCION 02.185
Sección 02.185. Operaciones IFR: falla de comunicaciones en ambas vías
 
 
a) Generalidades. A menos que se autorice de otra manera por el ATC, todo piloto que tenga falla de comunicaciones de dos vías cuando se opera en IFR, debe cumplir con la reglamentación de esta Sección.
 
 
b) Condiciones VFR. Si la falla sucede en condiciones VFR, o si se encuentra condiciones VFR después de la falla, todo piloto debe continuar el vuelo en VFR y aterrizar tan pronto como le sea posible.
 
 
c) Condiciones IFR. Si la falla sucede en condiciones IFR, o si el párrafo b) de esta Sección no puede ser cumplido, todo piloto debe continuar el vuelo de acuerdo con lo siguiente
 
 
1) Ruta.
 
 
(i) Por una ruta asignada en la última autorización del ATC recibida.
 
 
(ii) Si se está siendo vectoreado por radar, por una ruta directa desde el punto de falla de radio hasta el fijo, ruta o aerovía especificada en la autorización del vector.
 
 
(iii) En ausencia de una ruta asignada por la ruta que el ATC ha dicho que puede ser esperada en una autorización posterior.
 
 
(iv) En la ausencia de una ruta asignada o una ruta que el ATC podría utilizar más adelante, por la ruta especificada en el plan de vuelo.
 
 
2) Altitud. A la mayor de las siguientes altitudes o niveles de vuelo para el segmento de ruta que está siendo volado

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
(i) La altitud o nivel de vuelo asignado en la última autorización ATC recibida;
 
 
(ii) La altitud mínima convertida, si es adecuado al nivel de vuelo mínimo como se indica en 02.121 (c) para operaciones IFR; o
 
 
(iii) La altitud o nivel de vuelo que el ATC ha indicado que puede ser esperado en una autorización posterior.
 
 
3) Abandonar el límite de la autorización.
 
 
(i) Cuando el límite de la autorización es un fijo a partir del cual comienza la aproximación, iniciar el descenso o descender y aproximarse tan cerca como sea posible a la hora de esperar autorización posterior, si se ha recibido una, o si no se ha recibido, tan cerca como sea posible de la hora estimada de llegada como ha sido calculado en el tiempo estimado en ruta presentado o enmendado con el ATC.
 
 
(ii) Si el límite de la autorización no es un fijo a partir del cual comienza la aproximación, abandonar el límite de autorización a la hora de esperar autorización posterior si se ha recibido una o si ninguna ha sido recibida a la llegada al límite de la autorización y proceder a un fijo desde el cual se inicie la aproximación y comenzar su descenso o descender y aproximarse tan cerca como le sea posible a la hora estimada de llegada como ha sido calculado el tiempo estimado en ruta presentado o enmendado con el ATC.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
CAPÍTULO 8 MANTENIMIENTO DEL AVIÓN
8.1.1 RAC 02,
SECCIONES
02.403 a),
02.409 a)1, a)2,
02.513 a)
Sección 02.403. Generalidades
 
 
a) El propietario u operador de una aeronave es el principal responsable de mantener esa aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, incluyendo el cumplimiento con el RAC 39.
 
 
Sección 02.409. Inspecciones
 
 
a) Ninguna persona puede operar una aeronave, a menos que ésta haya sido sometida a :
 
 
1) Inspecciones de acuerdo al programa de mantenimiento aprobado.
 
 
2) Una inspección para el otorgamiento de un Certificado de Aeronavegabilidad de acuerdo con el RAC 21.
 
 
Sección 02.513. Equipo de emergencia

 
 
a) Ninguna persona puede operar un avión a menos que tenga el equipo de emergencia listado en esta Sección.
8.1.2 RAC 02,
SECCIONES
02.401 b)
02.405 b)
02.409 b)
Sección 02.401. Aplicabilidad
 
 
b) Las Secciones 02.405, 02.409, 02.411, 02.417 y 02.419 de este Capítulo no se aplican a aeronaves mantenidas de acuerdo con un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continua como los que están previstos en las regulaciones RAC OPS, Parte I, II, III y RAC 129.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
Sección 02.405. Requisitos de mantenimiento
 
 
Todo propietario u operador de una aeronave:
 
 
b) Asegurará que el personal de mantenimiento haga las anotaciones apropiadas en los registros de mantenimiento de aeronave, indicando que ésta ha sido aprobada para el retorno al servicio.
 
 
Sección 02.409. Inspecciones
 
 
b) Ninguna persona podrá operar una aeronave de uso privado, de instrucción de vuelo, de trabajos aéreos o de transporte público, a menos que se le haya efectuado el mantenimiento conforme al Programa de Mantenimiento aprobado por la Dirección General de Aviación Civil.
8.2.2 RAC 02,
SECCION
02.417 b) 1
Sección 02.417. Registros de mantenimiento
 
 
b) El propietario u operador deberá retener los siguientes registros por los períodos establecidos a continuación:
 
 
1) Los registros especificados en el párrafo a) 1) de esta Sección deben ser retenidos hasta que el trabajo sea repetido o superado por otro trabajo o por un período de un año posterior a la fecha en que el trabajo haya sido efectuado.
8.2.3------No se ha implementado
CAPÍTULO 9 TRIPULACIÓN DE VUELO DEL AVIÓN
9.1------No se ha implementado
9.2------No se ha implementado

 

 
ADJUNTO 1
 
 
APÉNDICE C
 
ESPECIFICACIONES DE LOS REGISTRADORES PARA AVIONES
Tabla #6
PARÁMETROSRANGO EXACTITUD MÍNIMA DEL SISTEMA
INSTALADO
INTERVALO DE MUESTREO
(por segundo)
RESOLUCIÓN
DE LECTURA
Tiempo relativo8 horas mínimas + 0.125 % por hora 11 segundo
Velocidad del aire
indicada
Vso hasta Vd(Kias) + 5% o 10 kts, el que sea mayor. Resolución 2 Kts por debajo de 175 KIAS 11% del rango total
Altitud-300 mts (-1000 pies) hasta la máxima altura de certificación de la aeronave + 30 mts ( + 100 pies hasta + 210 mts (+700 pies) 17.5 mts (25 pies) hasta 45 mts (150 pies)
Rumbo magnético360° +11 grado
Aceleración Vertical3g hasta +6 g +2 g en suma a +0.3 g del máximo datum 4 (o un 1 por segundo cuando el pico de aceleración en referencia a una gravedad se registre.03 g
Aceleración
Longitudinal
+ 1 g + 1.5% del rango máximo excluyendo errores del datum + 5% 20.01 g
Cabeceo100% del rango utilizable + 2 grados 10.8 grados
Balanceo + 60 grados o 100% del rango utilizado, el que sea mayor + 2 grados 10.8 grados

 

 
PARÁMETROSRANGO EXACTITUD MÍNIMA
DEL SISTEMA
INSTALADO
INTERVALO DE MUESTREO
(por segundo)
RESOLUCIÓN
DE LECTURA
Posición del compensador del estabilizadorRango completo + 3% a menos que sea necesario un valor superior 11% del rango total
Posición del control del cabeceoRango completo + 3% a menos que sea necesario un valor superior 11% del rango total
Motores; para cada motor; velocidad N1 o EPR o las indicaciones utilizadas en la cabina de mando para la certificaciónRango completo + 5% 11% del rango total
Velocidad de la hélice y torque------------ 1 (velocidad hélice)
1 torque
1% del rango total
1% del rango total
Régimen de altura + 2400 mpm
+ 800 ppm
+ 10% resolución de 75 mpm (250 ppm) debajo de los 3600 mts (12000 pies)175 mpm (250 ppm) debajo de los 3.600 mts (12000 pies)
Angulo de ataque-20° hasta 40° o el 100% del rango a utilizar + 2 grados 10.8 % del rango total
Llave del transmisor de radio encendido
/apagado
------1------
Flaps de BA (discreto o analógico Cada posición discreta
0 a 100% del rango total
_____________1_____________
+ 3% 11% del rango total
Flaps de BF (discreto o analógico Cada posición discreta
0 a 100% del rango total
_____________1_____________
+ 3% 11% del rango total

 

 
PARÁMETROSRANGO EXACTITUD MÍNIMA
DEL SISTEMA
INSTALADO
INTERVALO DE MUESTREO
(por segundo)
RESOLUCIÓN
DE LECTURA
Reversibles para cada motor (discreto) Sin accionar

Reversibles o reversibles en operación completa
------1------
Llave del piloto automático (discreto)Conectado Desconectado-----1------
Frenos aerodinámicosRetirados o extendidos------1------
1) Cuando las fuentes de datos son instrumentos de aeronave excepto altímetros de aceptable calidad, el sistema de registro
excluyendo estos censores pero incluyendo todas las restantes características del sistema de registro deben contribuir con no
más que la mitad de los valores en esta columna.
 
 
2) Si los datos obtenidos del altímetro codificador de altitud (resolución 33 mts. ó 100 pies), entonces alguno de estos
parámetros deben ser registrados.
 
 
Sin embargo, si la altitud es registrada con una resolución mínima de 7.6 mts. (25 pies), entonces estos
dos parámetros pueden ser omitidos.
 
 
3) Porcentaje del rango total.
 
 
4) Esta columna se aplica a las aeronaves fabricadas después del 11 de octubre de 1991.


 

 
ANEXO 7 MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA DE AERONAVES

 
CAPÍTULO 1 DEFINICIONES

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
1------No se ha implementado
CAPÍTULO 3 COLOCACIÓN DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, DE LAS MARCAS COMUNES Y DE LAS DE MATRÍCULA
3.2.3 RAC 45
45.27 d)
Sección 45.27 colocación de las marcas en aeronaves que no poseen ala fija

 
 
…d) Aeróstatos no esféricos: Todo explotador de un globo de este tipo aplicará las marcas de identificación próximas a la máxima sección transversal, ligeramente por encima de las cuerdas de ajuste, en los puntos que sostienen la canasta o de los cables que suspenden la cabina.
3.3.2 RAC 45
45.25 B) 1)
Sección 45.25 Colocación de marcas en aeronaves de ala fija

 
 
…b) Las marcas se colocarán como sigue:
 
1) Fuselaje. Se colocarán en ambos lados centralizados con el eje longitudinal del fuselaje, en forma horizontal entre el borde de salida del ala y el borde de ataque del estabilizador horizontal. Si en en esa área se encuentran instalados los motores o alguna estructura. Las marcas se colocarán sobre las capotas de los motores o se puede elegir el plano fijo vertical, eligiendo lógicamente la zona que ofrezca mejores condiciones para la disposición de las marcas.
3.3.3------No se ha implementado
CAPÍTULO 4 DIMENSIONES DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, DE LAS MARCAS COMUNES Y DE LAS DE MATRÍCULA
4.1.1 RAC 45
45.29 c)
Sección 45.29. Dimensiones de las marcas de nacionalidad y matrícula


   
...c) Aeronaves sin ala fija: 1) Helicópteros, globos y dirigibles 30 cms de alto, 20 cms de ancho, 5 cms de grosor de la línea de la letra y el guión será de 20 cms de longitud por 5 cm de grosor.
4.1.2------

 

 
NORMALEGISLACION CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
4.2.1 RAC 45
45.29 b) 1)
Sección 45.29. Dimensiones de las marcas de nacionalidad y matrícula
 
 
…b) Aeronaves de ala fija:
 
 
1) En las alas: mínimo 50 cm alto, 35 cm ancho, 8 cm de grosor de la línea de la letra, el guión será como mínimo de 35 cm de longitud por 8 cm de grosor y el espacio entre letra de 8 cms, excepto la letra “I” que tendrá la misma altura y 8 cm de ancho.
4.2.2 RAC 45
45.29 B) 2)
Sección 45.29. Dimensiones de las marcas de nacionalidad y matrícula
 
 
b) Aeronaves de ala fija:
 
 
…2) En el fuselaje: Mínimo 30 cm de alto. 20 cm de ancho, 5 cm de grosor de la línea de la letra, el guión será de 20 cm de longitud por 5 cm de grosor, siendo el espacio entre letras de 5 cm, excepto la letra “I” que tendrá la misma altura y 5 cm de ancho.
4.2.3------No se ha implementado
CAPITULO 5 TIPO DE LOS CARACTERES EMPLEADOS PARA LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, LAS MARCAS COMUNES Y LAS DE MATRÍCULA
5.1RAC 45.23 b) Sección 45.23 Composición de las marcas de nacionalidad y matrícula
 
 
…b) Las letras serán de tipo romano, cada carácter incluyendo el guión serán de líneas sólidas (llenas), sin adornos, ni ornamentación rectangular en ángulo recto de noventa grados o con una inclinación que no podrá ser inferior a ochenta grados, en ningún caso.
CAPÍTULO 6 INSCRIPCIÓN DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, DE LAS MARCAS COMUNES Y DE LAS DE MATRÍCULA
6 RAC 45
45.27
Sección 45.27 Colocación de las marcas en aeronaves que no poseen ala fija
 
  a) Helicópteros: Todo propietario u operador de helicóptero ubicará las marcas horizontalmente en ambos lados de la superficie de la cabina, del fuselaje, del fuselado del eje al rotor de cola o del plano fijo vertical, siguiendo las reglas establecidas en la Sección 45.23. b) Dirigibles: Todo propietario u operador deberá marcar la nacionalidad y matrícula requerida en la Sección 45.23 horizontalmente sobre:

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
1) La superficie superior del estabilizador horizontal derecho y sobre la superficie inferior del estabilizador horizontal izquierdo. La parte superior de las letras deberá orientarse hacia el borde de ataque de cada estabilizador, y
 
 
2) En la mitades inferiores del estabilizador vertical.
 
 
c) Globos esféricos: Todo propietario u operador de un globo aerostático esférico ubicará las marcas de identificación de nacionalidad y matrícula, requeridas en la Sección 45.23 en dos lugares diametralmente opuestos y próximos a la circunferencia horizontal mayor del globo.
 

 
d) Aeróstatos no esféricos: Todo explotador de un globo de este tipo aplicará las marcas de identificación próximas a la máxima sección transversal, ligeramente por encima de las cuerdas de ajuste, en los puntos que sostienen la canasta o de los cables que suspenden la cabina.
CAPÍTULO 7 CERTIFICADO DE MATRÍCULA
7.2------Parcialmente implementado Los certificados son elaborados solamente en español.
CAPÍTULO 8 PLAN DE IDENTICACIÓN
8RAC 45.11 Sección 45.11 Generalidades
 
 
a) Aeronaves y motores de aeronaves: las aeronaves y motores deberán estar identificadas desde su fabricación por medio de una placa a prueba de fuego, la cual contendrá la información especificada en la Sección 45.13 mediante estampado, grabado al agua fuerte o cualquier otro método de marcación a prueba de fuego. La placa de identificación para las aeronaves deberá estar asegurada de manera tal, que no pueda estropearse o ser movida durante el servicio normal, ni tampoco destruirse o perderse en un accidente, u otra circunstancia. A excepción de lo previsto en el párrafo c) de esta Sección, la placa de identificación de aeronaves deberá estar fijada al exterior del fuselaje legible para una persona desde tierra y será colocada cerca de una de las entradas de la aeronave o adyacente a la superficie del empenaje.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
Para motores de aeronaves, la placa de identificación debe ser fijada en una localización accesible de forma tal que no pueda extraviarse ni ser removida durante el servicio, ni perderse o destruirse en un accidente.
 
 
b) Hélices: Palas de Hélices y núcleos: Se requiere que estos productos estén identificados desde su fabricación por medio de una placa grabada, estampada, al agua fuerte o cualquier otro método a prueba de fuego, conteniendo la información especificada en la Sección 45.13 y ubicándola sobre una superficie no crítica y de forma tal que no pueda estropearse o desprenderse, perderse o destruirse en un accidente.
 
 
c) Para Globos Libres Tripulados: La placa de identificación indicada en el párrafo a) de esta Sección deberá estar asegurada a la envoltura del globo y colocada, si es factible hacerlo, donde pueda ser visible por el operador del globo, cuando el mismo este inflado. Así mismo, tanto la canasta como el conjunto generador de calor deberán estar marcados en forma legible y permanente, con el nombre del fabricante, el número de parte (o equivalente) y número de serie (o equivalente)
CAPÍTULO 9 GENERALIDADES
9------No se ha implementado

 

 
ANEXO 8 AERONAVEGABILIDAD NOVENA EDICIÓN JULIO 2001 ENMIENDA 99
CAPÍTULO 3 CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
3.1RAC 21. 101 Sección 21.101 Aplicabilidad
 
 
1.- Requisitos procedimentales para la aceptación de certificados tipo, certificado tipo suplementario y el otorgamiento de certificados de aeronavegabilidad, así como exportación de productos y partes. 2.- Requisitos procedimentales para la expedición y aceptación de certificados de cumplimiento con la homologación en cuanto al ruido según ANEXO 16 de la OACI.
3.2.1RAC 21.135, 21.136 Sección 21.135 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Estándar
 
 
a) La Dirección General de Aviación Civil emitirá un Certificado de Aeronavegabibilidad de Tipo Estándar, para aquella aeronave que ha pasado por un proceso de aceptación de su Certificado Tipo (Véase sección 21.104) El certificado será efectivo siempre que: 1. El Certificado Tipo lo mantenga vigente la autoridad aeronáutica responsable por el diseño o fabricación y emite para la aeronave, sus motores o hélices, las Directivas de Aeronavegabilidad, y 2. El fabricante provee soporte técnico para la aeronave (repuestos, partes, diseños de reparación) e información esencial para el mantenimiento de la aeronavegabilidad tal como Boletines de Servicio, revisiones al programa de mantenimiento y al Manual de Vuelo.
 
 
Sección 21.136 Contenido de los Certificados de Aeronavegabilidad Estándar
 
 
El certificado de Aeronavegabilidad Estándar contendrá la siguiente información conforme al Anexo 8 de OACI:
 
 
1) Marca de nacionalidad y matrícula
 
2) Fabricante y modelo
 
3) Número de serie
 
4) Categoría
 
5) Bases para el otorgamiento y Autoridad. Este Certificado de Aeronavegabilidad se otorga de conformidad con la Ley General de Aviación Civil No. 5150 del 14 de mayo de 1973, el RAC 21 y certifica que en la fecha de emisión la aeronave fue inspeccionada, determinándose que estaba conforme con el Certificado Tipo y en condiciones seguras de operación. También que dicho certificado tipo

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
fue aprobado por la FAA o JAA y cumple con un código de Aeronavegabilidad amplio y detallado, acorde con las regulaciones FAR o JAR.
 
 
6) Condiciones y términos. A menos que fuera, suspendido, cancelado o que la fecha de vigencia haya llegado a su término, este Certificado de Aeronavegabilidad se mantendrá efectivo siempre que el mantenimiento preventivo, las reparaciones y las alteraciones y modificaciones mandatarias sean ejecutadas en concordancia con el RAC 43 y RAC 39 que la aeronave se opere conforme a su manual de vuelo. El responsable por observar los anteriores términos y condiciones es el operador bajo el cual esté registrada la aeronave.
 
 
7) Fecha de emisión
 
 
8) Nombre y firma por el Departamento de Aeronavegabilidad incluyendo: “Este Certificado debe permanecer a bordo de la aeronave” y “Fórmula DGAC-1040” al pie del certificado.
3.2.2RAC 21.104, 21.135 Sección 21.104 Aceptación del Certificado Tipo Extranjero
 
 
1. Toda aeronave incluyendo sus motores, componentes y sus hélices está sujeta a obtener un Certificado de Aeronavegabilidad individual, si su Certificado Tipo ha sido aprobado por FAA o JAA. Incluyendo las excepciones al certificado de tipo que estas autoridades hayan impuesto.
 
 
Sección 21.135 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Estándar
 
 
a) La Dirección General de Aviación Civil emitirá un Certificado de Aronavegabilidad de Tipo Estándar, para aquella aeronave que ha pasado por un proceso de aceptación de su Certificado tipo (Véase sección 21.104) El certificado será efectivo siempre que:
 
1.El Certificado Tipo lo mantenga vigente la autoridad aeronáutica responsable por diseño o fabricación y emite para la aeronave, sus motores o hélices, las Directivas de Aeronavegabilidad, y
 
2. El fabricante provee soporte técnico para la aeronave (repuestos, partes, diseños de reparación) e información esencial para el mantenimiento de la aeronavegabilidad tal como Boletines de Servicio, revisiones al programa de mantenimiento y al Manual de Vuelo.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
3.2.3RAC 21.134 Sección 21.134 Vigencia y perdida temporal del Certificado

 

a) A menos que sea suspendido, revocado o que la DGAC lo cancele, el certificado de aeronavegabilidad tendrá vigencia de la siguiente manera:

1) Certificados de aeronavegabildad estándar, estarán vigentes siempre que el mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones sean:
i) Realizados de acuerdo con las Regulaciones Aeronáuticas Costarricense RAC´s 43,39,02.
ii) la aeronave esté matriculada en Costa Rica, e identificada conforme al RAC-45
iii) La inspección anual efectuada por D.G.A.C haya sido realizada en el período de vigencia a partir de la fecha de emisión del certificado.

2) La aeronave perderá la vigencia de su certificado de aeronavegabilidad:
i) Si no se han llevado a cabo en la aeronave las inspecciones o servicio conforme al Programa de Mantenimiento aprobado por la D.G.A.C.
ii) Si no se le han llevado a cabo las modificaciones especificadas como mandatarios (obligatorias) por fabricante o por la autoridad aeronáutica del país de fabricación o diseño para que la aeronave se mantenga en condición aeronavegable.

Si se le han instalado componentes, partes o materiales no aprobados para la aviación o por el fabricante, de igual forma si se le han instalado componentes o partes que han excedido su vida límite operacional (horas, ciclos, aterrizajes, tiempo calendario, etc.), como también si no se pueden establecer sus tiempos de uso o vida acumulada.
iv) Si la aeronave presenta daños de tal naturaleza, que a juicio de un técnico en mantenimiento de aeronaves Licenciado o de un inspector de la D.G.A.C, se establezca que no está en condiciones seguras para volar, su certificado quedará suspendido hasta tanto se repare apropiadamente.
v) Si la aeronave ha sido traspasada y no haya sido debidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Costarricense, conforme el reglamento respectivo.

3) El propietario, el operador o el depositario de la aeronave deberá, cuando se le requiera, tenerla disponible para su inspección por la D.G.A.C.

4) Cuando un certificado de aeronavegabilidad, se suspenda, revoque o cancele, el propietario, operador o depositario de la aeronave que ampara deberá devolverlo a la D.G.A.C. dentro de los tres días posteriores a la fecha de caducidad, suspensión, revocación, cancelación del mismo.
3.2.4RAC 21.135 Sección 21.135 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Estándar

a) La dirección General de Aviación Civil emitirá un Certificado de Aeronavegabilidad de tipo Estándar para aquella aeronave que ha pasado por un proceso de aceptación de su Certificado Tipo (Véase sección 21.104) El certificado será efectivo siempre que:

 

 
NORMALEGISLACION CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
1. El Certificado Tipo lo mantenga vigente la autoridad aeronáutica responsable por el diseño o fabricación y emite para la aeronave, sus motores o hélice, las Directivas de Aeronavegabilidad , y
2. El fabricante provee soporte técnico para la aeronave (repuestos, partes, diseños de reparación) e información esencial para el mantenimiento de la aeronavegabilidad tal como boletines de servicio, revisiones al programa de mantenimiento y al manual de vuelo.
3.3.2RAC 21.136 Sección 21.136 Contenido de los Certificados de Aeronavegabilidad Estándar.
 
 
El certificado de Aeronavegabilidad Estándar contendrá la siguiente información conforme al Anexo 8 de la OACI:
1) Marca de nacionalidad y matrícula
2) Fabricante y modelo
3) Número de serie
4) Categoría
5) Bases para el otorgamiento y Autoridad. Este certificado de Aeronavegabilidad se otorga de conformidad con la Ley General de Aviación Civil No.5150 del 14 de Mayo de 1973, el RAC 21 y certifica que en la fecha de emisión la aeronave fue inspeccionada, determinándose que estaba conforme con el Certificado Tipo y en condiciones seguras de operación. También que dicho certificado tipo fue aprobado por la FAA o JAA y cumple con un código de Aeronavegabilidad amplio y detallado, acorde con las regulaciones FAR o JAR.
6) Condiciones y términos. A menos que fuera, suspendido, cancelado o que la fecha de vigencia haya llegado a su término, este Certificado de Aeronavegabilidad se mantendrá efectivo siempre que el mantenimiento preventivo, las reparaciones y las alteraciones y modificaciones mandatorias sean ejecutadas en concordancia con el RAC 43 y RAC 39 que la aeronave se opere conforme a su manual de vuelo. El responsable por observar los anteriores términos y condiciones es el operador bajo el cual esté registrada la aeronave.
7) Fecha de emisión
8) Nombre y firma por el Departamento de Aeronavegabilidad incluyendo “Este Certificado debe permanecer a bordo de la aeronave” y “Fórmula DGAC -1040” al pie del certificado.
RAC 21.134 Sección 21.134 Vigencia y pérdida temporal del Certificado.



a) A menos que sea suspendido, revocado o que la DGAC lo cancele, el certificado de aeronavegabilidad tendrá vigencia de la siguiente manera:
1) Certificados de aeronavegabilidad estándar, estarán vigentes siempre que el mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones sean:

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
i) Realizados de acuerdo con las Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses RAC`s 43,39,02
ii) La aeronave esté matriculada en Costa Rica, e identificada conforme al RAC 45
iii) La inspección anual efectuada por la D.G.A.C haya sido realizada en el período de vigencia a partir de la fecha de emisión del certificado.
 
2) La aeronave perderá la vigencia de su certificado de aeronavegabilidad:
i) Si no se ha llevado a cabo en la aeronave las inspecciones o servicio conforme al Programa de Mantenimiento aprobado por la D.G.A.C.
ii) Si no se le han llevado a cabo las modificaciones especificadas como mandatorias (obligatorias) por el fabricante o por la autoridad aeronáutica del país de fabricación o diseño para que la aeronave se mantenga en condición aeronavegable.
iii) Si se le han instalado componentes, partes o materiales no aprobados para la aviación o por el fabricante, de igual forma si se le han instalado componentes o partes que han excedido su vida límite operacional (horas, ciclos, aterrizajes, tiempo calendario, etc.), como también si no se pueden establecer sus tiempos de uso o vida acumulada.
iv) Si la aeronave presenta daños de tal naturaleza, que a juicio de un técnico en mantenimiento de aeronaves Licenciado o de un inspector de la D.G.A.C. se establezca que no está en condiciones seguras para volar, su certificado quedará suspendido hasta tanto se repare aproximadamente.
v) Si la aeronave ha sido traspasada y no haya sido debidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Costarricense, conforme el reglamento respectivo.
3) El propietario, el operador o el depositario de la aeronave deberá, cuando se le requiera, tenerla disponible para su inspección por la D.G.A.C.
4) Cuando un certificado de aeronavegabilidad, se suspenda, revoque o cancele, el propietario, operador o depositario de la aeronave que ampara deberá devolverlo a la D.G.A.C. dentro de los tres días posteriores a la fecha de caducidad, suspensión, revocación, cancelación del mismo.
CAPÍTULO 4 MANTENIMIENTO DE LA AERONAVE
4.1RAC 21.101 Sección 21.101 Aplicabilidad

 

1. - Requisitos procedimentales para la aceptación de certificados tipo, certificado tipo suplementario y el otorgamiento de certificados de aeronavegabilidad, así como explotación de productos y partes.
2. - Requisitos procedimentales para la expedición aceptación de certificados de cumplimiento con la homologación en cuanto al ruido según ANEXO 16 de OACI.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
4.3.3RAC 21.181, 39.11 b) Sección 21.181 Conformidad con las normas de Aeronavegabilidad
 
El estado costarricense tomará las medidas que estime necesarias para garantizar que no se conceda el Certificado de Aeronavegabilidad si se sabe o sospecha que la aeronave tiene características peligrosas no específicamente provistas en sus normas de Certificación de Tipo.
 
Sección 39.11 Aplicabilidad
 
Serán aplicables a las aeronaves de matrícula costarricense, incluyendo sus motores, hélices y partes, las directivas de aeronavegabilidad emitidas por:
 
b) La autoridad Aeronáutica del país que emitió el Certificado de Tipo, convalidado por la Autoridad Aeronáutica Costarricense.
4.3.5RAC 21.103 Sección 21.103 Notificación de fallas, mal-funcionamiento y defectos.
 
a) La Dirección General de Aviación Civil, se asegurará que se transmita al Estado de diseño de una aeronave las fallas de malfuncionamiento, defectos y otros sucesos que tengan o pudieran tener efecto adverso sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, para lo cual adjuntará el reporte de mal funcionamiento. Fórmula DGAC 1030, la cual debe llenar cada operador.
 
b) Cuando una aeronave de registro extranjero aprobada por el estado costarricense, este operador debe informar a la DGAC de las fallas de mal-funcionamiento, defectos y otros sucesos que tengan o pudieran tener efecto adverso sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, utilizando la fórmula DGAC 1030.
 
C) Propietarios u operadores de aeronaves deben reportar a la DGAC, fallas, mal funcionamiento o defectos que resulten en las siguientes ocurrencias.
1.- Incendios causados por un fallo, mal funcionamiento, o defecto de un sistema o equipo.
2.- Fallo, mal funcionamiento, o defecto del sistema de escape de un motor que cause daño al motor, alguna estructura de la aeronave adyacente, al equipo o a los componentes.
3.- Falla, por corte de motor durante el vuelo causado por ingestión de objetos, daños de componentes y fallas en los sistemas.
4.- La acumulación o circulación de gases tóxicos o nocivos en el comportamiento de la tripulación o en la cabina de pasajeros, debido a un componente.
5.- Un mal funcionamiento, fallo o defecto en el sistema de controles de la hélice.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
6.- Fallo estructural de una hélice, rotor o de las aspas. 7.-Fugas de líquidos inflamables en áreas en las que exista una fuente de ignición.
8.- Problemas en el sistema de trenes de aterrizaje.
9.- Un fallo en el sistema, durante la operación de frenos causado por fallas estructurales o de materiales.
10.-Un defecto estructural primario significativo en la aeronave o fallas causadas por condiciones autógenas (fatiga, debilidad, corrosión, golpes con objetos durante el vuelo, despegue y aterrizaje.)
11.-Cualquier vibración anormal o ruido continuo causado por un mal funcionamiento, defecto o falla estructural del sistema.
12.-Falla en el sistema hidráulico u otros sistemas que como resultado causen una acción de emergencia. 13.-Sistema de evaluación de emergencias incluido puertas, toboganes otros dispositivos del sistema.
d) El reporte escrito requerido en esta sección:
1.-Debe ser presentado a la Dirección General de Aviación Civil dentro de las próximas 24 horas después de determinar la falla, mal funcionamiento o defecto que haya ocurrido.
2.-Debe incluir tanto como le sea posible de la siguiente información disponible y aplicable.
i). Número de serie de la aeronave.
ii). Cuando la falla, mal funcionamiento o defecto es asociado con artículo aprobado bajo una autorización de la TSO, el número de serie del artículo y designación de modelo, como sea apropiado.
iii). Cuando la falla, mal funcionamiento o defecto sea asociado con el motor o hélice, el número de serie del motor o hélice como sea apropiado.
iv). Modelo del producto
v). Identificación de la parte, componente o sistema envuelto. La identificación debe incluir el número de parte. vi). Naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto. vii). Copia del reporte del libro de abordo.
3.- Se emitirá un reporte final con las acciones correctivas. 4.- La Dirección de Aviación Civil podrá solicitar reportes verbales inmediatamente después de ocurrido los sucesos. e). Cada ocurrencia reportada bajo los párrafos (c ) y (d) antes mencionados serán notificadas por la Dirección General de Aviación Civil a las organizaciones responsables conforme este reglamento.


 

 
ANEXO 9 FACILITACIÓN
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
EN PREPARACIÓN


 

 
ANEXO 10 TELECOMUNICACIONES
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
EN PREPARACIÓN

 

 

 
ANEXO 11 SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
EN PREPARACIÓN


 

 
ANEXO 12 BÚSQUEDA Y SALVAMENTO
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
EN PREPARACIÓN


 

 
ANEXO 13 INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN
CAPÍTULO 1 DEFINICIONES NOVENA EDICIÓN, JULIO 2001, ENMIENDA 09
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
1------No se ha implementado
CAPÍTULO 2 APLICACIÓN
2.1------No se ha implementado
2.2------No se ha implementado
CAPÍTULO 3 GENERALIDADES
3.4------No se ha implementado
CAPÍTULO 4 NOTIFICACIÓN
4.4------No se ha implementado
4.5------No se ha implementado
4.6------No se ha implementado
4.7------No se ha implementado
4.9------No se ha implementado
4.10------No se ha implementado
4.11------No se ha implementado
CAPÍTULO 5 INVESTIGACIÓN
5.2------No se ha implementado
5.3------No se ha implementado
5.3.1------No se ha implementado

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
5.3.2------No se ha implementado
5.8------No se ha implementado
5.12.1------No se ha implementado
5.14------No se ha implementado
5.15------No se ha implementado
5.16------No se ha implementado
5.17------No se ha implementado
5.18------No se ha implementado
5.19------No se ha implementado
5.19.1------No se ha implementado
5.20------No se ha implementado
5.21------No se ha implementado
5.22------No se ha implementado
5.24------No se ha implementado
5.24.1------No se ha implementado
5.25------No se ha implementado
5.26------No se ha implementado
5.27------No se ha implementado
CAPÍTULO 6 INFORME FINAL
6.3------No se ha implementado
6.3.1------No se ha implementado

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
6.3.2------No se ha implementado
6.4------No se ha implementado
6.6.7------No se ha implementado
6.8------No se ha implementado
6.9------No se ha implementado
6.10------No se ha implementado
CAPÍTULO 7 NOTIFICACION ADREP
7.1------No se ha implementado
7.2------No se ha implementado
7.3------No se ha implementado
7.4------No se ha implementado
7.5------No se ha implementado
7.6------No se ha implementado
7.8------No se ha implementado
CAPÍTULO 8 PREVENCIÓN DE ACCIDENTES
8.5------No se ha implementado
8.8------No se ha implementado
8.9------No se ha implementado


 

 
ANEXO 14 AERÓDROMOS
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
EN PREPARACIÓN


 

 
ANEXO 15 SERVICIOS DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA DECIMOSEXTA EDICIÓN (JUL 2018) ENMIENDA 40
 


CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA POR EL ESTADO
1.2.2.2El Modelo Gravitacional de la Tierra — 1996 (EGM-96)El Estado de Costa Rica utiliza, el Modelo Gravitacional de la Tierra 2008 (EGM-08). RAC-15.010 (b)
CAPÍTULO 2
RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES
2.1.1 (b) y (c)Suministro de los servicios de información aeronáuticaRAC-15.025 (a). El Estado de Costa Rica es quien provee los servicios de información aeronáutica.
2.2.3Disponibilidad del servicio en caso de que el aeropuerto no esté disponible 24 horasRAC-15.030 (c). El servicio del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría estará disponible durante las 24 horas. Los Aeropuertos Tobías Bolaños, Daniel Oduber y Limón estarán también disponibles cuando sea solicitado previamente.
CAPÍTULO 5
PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA
5.2.4.1Circulares de Información Aeronáutica (AIC)RAC-15.165 El Estado de Costa Rica tiene 2 series de AIC: serie A se distribuye nacional e internacional y en color verde. Serie C distribución nacional en color blanco.
5.2.5.1 Cartas disponibles en la AIP
a) Carta de altitud mínima de vigilancia ATC — OACI;
b) Carta de aproximación por instrumentos — OACI;
c) Carta de aproximación visual — OACI;
d) Carta de área — OACI;
e) Carta de llegada normalizada — vuelo por instrumentos (STAR) — OACI;
f) Carta de salida normalizada — vuelo por instrumentos (SID) — OACI;
g) Carta topográfica para aproximaciones de precisión — OACI;
h) Plano de aeródromo/helipuerto — OACI;
i) Plano de aeródromo para movimientos en tierra — OACI;
j) Plano de estacionamiento/atraque de aeronaves — OACI;
k) Plano de obstáculos de aeródromo — OACI, Tipo A;
l) Plano de obstáculos de aeródromo –– OACI, Tipo B (si está disponible)
m) m) Plano topográfico y de obstáculos de aeródromo — OACI (electrónico).
RAC-15.105 Costa Rica tiene publicado:
 
1) Carta de altitud mínima de vigilancia ATC;
2) Carta de aproximación por instrumentos;
3) Carta de aproximación visual;
4) Carta de área;
5) Carta de llegada normalizada vuelo por instrumentos (STAR);
6) Carta de salida normalizada vuelo por instrumentos (SID);
7) Plano de aeródromo/helipuerto;
8) Plano de obstáculos de aeródromo, Tipo A. RAC-15.105 (d)
9) Plano de estacionamiento/atraque de aeronaves
 
El Plano topográfico y de obstáculos de aeródromo — OACI (electrónico), se está en proceso de recopilación de información para su publicación en el 2021.
5.3.3.1 Las áreas de cobertura de los datos sobre el terreno y los obstáculos se designarán como sigue:
Área 1, Área 2a, Área 2b,
Área 2c, Área 2d, Área 3, Área 4.
Costa Rica está recolectando datos para trabajar esas áreas. El Área 1 la información se obtiene del IGN. Área 4 no aplica porque Costa Rica no tiene operaciones de CAT II o III.
Se prevé para el 2021 se tenga la información disponible de las áreas 2 y 3

 


 
ANEXO 16 PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE VOLUMEN I CUARTA EDICIÓN JULIO 2005 ENMIENDA No. 8:
RUIDO DE LAS AERONAVES
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
CAPÍTULO 1 ADMINISTRACIÓN
1.1 RAC 02,
Sección 02.801 a) 1






 
 
 
 
RAC 02,
Sección 02.803
a) 1. La sección 02.803 de este RAC es aplicable a aviones turborreactores, subsónicos con peso máximo de despegue igual o mayor de 34050 Kg.
(75000 libras)
 
 






a) Después del 01 de Octubre de 2000 ninguna persona puede operar hacia o desde un aeropuerto en la República de Costa Rica aviones subsónicos enmarcados por este RAC a menos que aquellos aviones hayan mostrado cumplir con la homologación en cuanto a ruido especificados en el Anexo 16 de OACI. Cada aeronave deberá llevar abordo un certificado expedido por el estado de matrícula del cumplimiento con la homologación en cuanto a ruido especificados en el Anexo 16 de OACI.
 
 
b) Ningún operador aéreo que ingrese al territorio costarricense pude operar aviones subsónicos en su flota que no cumplan con la homologación en cuanto a ruido especificados en el Anexo 16 OACI, a partir de la publicación de este reglamento.


 

 
ANEXO 17 SEGURIDAD
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
EN PREPARACIÓN


 

 
ANEXO 18 TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
1RAC 18Parcialmente implementado
CAPÍTULO 2 CAMPO DE APLICACIÓN
2.1RAC 18, CAP. 1, SEC.1 Sección 1 Ámbito de aplicación general
 
 
El presente reglamento se aplicará a todos los vuelos internacionales realizados con aeronaves civiles, las empresas de transporte público nacional e internacional y la asistencia en tierra.
2.2.1RAC 18, CAP. 1, SEC.2 Sección 2 Instrucciones técnicas sobre manejo de mercancías peligrosas
 
 
Se adoptarán las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las disposiciones detalladas, contenidas en las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (Manual correspondiente), aprobadas, publicadas y enmendadas de conformidad con el procedimiento aplicable.
2.2.2------No se ha implementado
2.2.3------No se ha implementado
2.3------No se ha implementado
2.5.1------No se ha implementado
2.5.2------No se ha implementado
2.7------No se ha implementado

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
CAPÍTULO 6 ETIQUETAS Y MARCAS
6.2.1RAC 18 CAP VI, SEC. 2 Sección 2 Marcas
 
 
A menos que en el Manual se indique de otra manera, todo bulto de mercancía peligrosa irá marcado con la denominación del artículo expedido que contenga y con los códigos de referencia de los Manuales, si lo tiene designado, así como con toda otra marca que puedan especificar aquellas instrucciones.
CAPÍTULO 7 OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR
7.3------No se ha implementado
CAPÍTULO 8 OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR
8.3RAC 18 Cap. VIII Sec.7 Sección 7 Sujeción de las mercancías peligrosas.

 
 
Cuando se carguen en una aeronave mercancías peligrosas reguladas por las disposiciones aquí prescritas, el explotador las protegerá para evitar que se averíen. Asimismo, el explotador tiene que sujetarlas a bordo de modo tal que no puedan inclinarse en vuelo alternado la posición relativa en que se hayan colocado los bultos. Los bultos que contengan sustancias radiactivas se afianzarán debidamente para satisfacer en todo momento, los requisitos de separación previstos en el artículo anterior.
8.4.2------No se ha implementado

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
8.9 RAC 18
Cap. VIII Sec.8
Sección 8 Carga abordo de las aeronaves de cargueras.

 
 
Salvo lo previsto en los Manuales de manejo de mercancías peligrosas, los bultos de mercancías peligrosas que lleven la etiqueta "Exclusivamente en aeronaves de carga" se cargarán de modo tal que algún miembro de la tripulación o alguna persona autorizada pueda verlos, manipularlos.
CAPÍTULO 9 SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
9.6.1 RAC 18
Cap. IX Sec.6, Sec.7
Sección 6 Información en caso de accidente o incidente de aeronaves.
 
 
Todo operador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas y que se vea envuelta en algún accidente de aeronave, notificará, lo antes posible a la autoridad competente, qué mercancías peligrosas transporta, indicando la denominación correcta del producto embarcado, la clase, los riesgos secundarios que requieran etiqueta, el grupo de compatibilidad correspondiente a la clasificación, así como la cantidad y ubicación abordo.
 
 
Sección 7 Deber de comunicación
 
 
Todo operador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas y que tenga algún incidente de aeronave, debe comunicar los datos necesarios para que pueda limitarse al mínimo los posibles riesgos creados por efecto de las mercancías peligrosas transportadas.

 

 
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
9.6.2RAC 18 Cap. IX Sec.6, Sec.7COMO 9.6.1
CAPÍTULO 10 ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS
10RAC 18 Cap. X CAPÍTULO X ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS .
 
 
Todo operador o empresa debe preparar un programa de entrenamiento del personal operativo y de supervisión, de conformidad con lo prescrito en los Manuales correspondientes.
CAPÍTULO 11 CUMPLIMIENTO
11.2------No se ha implementado
CAPÍTULO 12 NOTIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES
12.2------No se ha implementado

 

 
ANEXO 19 GESTIÓN DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL
NORMALEGISLACIÓN CUMPLIMIENTOTEXTO DE LA DIFERENCIA IDENTIFICADA
POR EL ESTADO
EN PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN